El valle de Valdelucio contra los merinos de Villadiego (1542 – 1561)

Valdelucio. El valle de Valdelucio contra los merinos de la Merindad y de la villa de Villadiego (1542-1561)


Autor: Alejandro Martín Ruiz 
Fecha: mar 16/04/2013

La cuadrilla de Valdelucio destacó de forma relevante en la defensa de sus libertades: ante Gonzalo de Lucio señor de Barrio Lucio impidiendo la ocupación de la behetría despoblada de Berzosa (1488); ganando tres pleitos sucesivos: a los merinos de la Merindad y de la villa de Villadiego, a los anteriores y al Adelantado Mayor de Castilla, y otro más a los últimos, en la defensa de su costumbre inmemorial de la ejecución de los mandamientos judiciales por los oficiales del Valle (1542-1561, el documento que nos ocupa); poco después, en el año 1580 el Valle iniciaba la defensa general de sus libertades. Entre los años 1580 y 1655, el Valle defendió esforzadamente sus libertades, comenzando a ser doblegado por las sentencias de los años 1650 y 1655(1), a favor del Condestable de Castilla y del Alcalde Mayor de Villadiego. Dilatado pleito el último, en el que todavía en el año 1636, el alcalde mayor de Villadiego estaba sujeto por provisiones reales a inhibirse en la jurisdicción del Valle (2). El Valle configurado completamente por lugares de behetría, a excepción del señorío de Barrio Lucio (tres vecinos), también sufrió la erosión en sus libertades por el grupo de los hidalgos. No obstante, aquella merma tuvo lugar ya muy adelantado el seiscientos, y obedeció a muy pocos casos de expedientes de hidalguía.

En setiembre de 1542, Iñigo de Castañiza, merino de Villadiego y teniente del merino de la Merindad (García de Huidobro), obedeciendo un mandato judicial embargó ciertos bienes de vecinos de Valdelucio, efectuando las entregas a un vecino de Barrio Lucio y a otro de La Riba; con los cuales una vez rematados, serían satisfechos los acreedores, llevando el citado Castañiza por sus derechos uno de cada diez maravedís de la ejecución. Muy poco después, en diciembre de 1542, los trece lugares del Valle salieron en bloque en defensa de los dos vecinos, demandando a Huidobro y Castañiza ante el Alcalde Mayor de Villadiego. La demanda se sustentaba en la costumbre inmemorial, reflejo de las libertades del Valle: ni los merinos de la Merindad ni los de Villadiego, podían entrar en el Valle a ejecutar mandamientos judiciales; mucho menos cobrar derecho alguno; los mandamientos judiciales debían ser entregados a los jurados del Valle, quienes exclusivamente ejecutaban, no llevando derecho alguno, y estando esta práctica inmemorial en conocimiento de los adelantados mayores y de los merinos, de la Merindad y de la Villa.

La defensa esgrimida por Huidobro y Castañiza nos parece endeble: perteneciendo el valle de Valdelucio a la merindad de Villadiego, el merino de la Merindad y su lugarteniente podían ejecutar en los lugares del Valle; además la ejecución había tenido lugar fuera del Valle, en bienes de vecinos de Valdelucio pero ubicados fuera del Valle. Desconocía u ocultaba Juan de Melgar, procurador de los citados merinos e ínclito vecino de Villadiego, que las “Ordenanzas del Adelantamiento de Castilla”, anteriores al 13de marzo de 1543, prohibían a los alcaldes mayores del Adelantamiento y a sus merinos (de las merindades), hacer ejecuciones fuera de las cinco leguas del lugar donde residiera la Audiencia del Adelantamiento. Fueron sedes de la Audiencia desde el año 1543: Covarrubias, Arenzana de Arriba (Rioja) y Tardajos, lugares que alternaban cada cuatro meses respecto a la ubicación de la Audiencia (3). Probablemente estas ubicaciones fueran anteriores al año 1543. No obstante, a lo largo del proceso (1542-1561) estas ordenanzas no pudieron ser ignoradas por ninguna de las partes. Evidentemente la distancia desde Tardajos a cualquier lugar del Valle supera con mucho las cinco leguas.

Otro argumento, esgrimido por Juan de Melgar, era que la ejecución había tenido lugar fuera del Valle, en bienes de vecinos del dicho valle. Tampoco sería útil este argumento, porque en general toda la legislación sobre los deberes de los adelantados y merinos de las merindades coinciden en el respeto a la costumbre, y el Valle probó aquella costumbre; y la costumbre inmemorial seguida por el Valle era que los jurados de Valdelucio ejecutaban a sus vecinos, independientemente de hacerlo en bienes dentro o fuera del Valle. Así que ni Huidobro, ni Castañiza pudieron ni debieron hacerlo.

Otro agravio presentado por el Valle fue el cobro de la décima por parte de los merinos en la ejecución. También en este caso fueron contra la costumbre, pues los jurados del Valle no percibían ningún derecho por las ejecuciones. Costumbre también respetada por las ordenanzas de 1543.

Todavía en 1584(4) seguían los merinos de la Villa conculcando la costumbre del Valle, mediante la percepción de 4 reales (136 maravedís) por día de desplazamiento, siendo la cantidad máxima permitida 5 maravedís por legua (entre 22 y 30 maravedís por día, según la ubicación de los lugares del Valle).

El 1 de junio de 1543, el bachiller Leciñana, alcalde mayor de Villadiego, dictaba sentencia a favor del Valle, prohibiendo al merino de la Merindad y a su teniente la entrada en dicho valle para hacer ejecuciones; asimísmo prohibía a los citados las ejecuciones fuera del Valle en bienes de vecinos del mismo, y finalmente les mandaba restituir los derechos indebidamente cobrados. Quedaba clara la posición del Alcalde Mayor: los merinos no podían ejecutar dentro, ni fuera del Valle, a los vecinos de Valdelucio en sus bienes, porque las ejecuciones de los mandamientos judiciales debían ser entregadas a los jurados de Valdelucio, quienes se encargaban de la ejecución, no percibiendo ningún derecho por su función. Lo dicho se refiere a las ejecuciones en bienes, aspecto reflejado por el texto, que omite las ejecuciones en personas: detenciones de delincuentes, cárceles, castigos corporales y ajusticiamientos. También en la jurisdicción criminal tuvo el Valle sus libertades, que es lo mismo que decir que la jurisdicción criminal de la justicia de Villadiego en el Valle estaba limitada. Aspecto que desarrollaremos en un trabajo posterior.

A partir del 16 de junio de 1543, Huidobro, Castañiza y el Adelantado Mayor apelaron ante la Real Chancillería de Valladolid. Después de diversas peticiones y pruebas por las partes, en dilatadísimo pleito, el 30 de abril de 1560, el Presidente de la Chancillería dictó sentencia definitiva que confirmaba la del bachiller Leciñana, aunque con una contradicción colosal, porque a la vez absolvía al Adelantado, a Huidobro y a Castañiza. Pensamos que esta sentencia puede ser entendida según dos componentes: quedaban prohibidas las ejecuciones a los merinos, con lo que se respetaba la costumbre, y por otra parte no se hacía mención a la obligación de restituir los derechos indebidamente llevados, quedando así absueltos los merinos y el Adelantado.

El 14 de enero de 1561 fue dictada en Valladolid sentencia definitiva en grado de revista, y otro galimatías: los jueces confirmaron la sentencia en grado de vista (30 de abril del 60), en cuanto ésta revocaba la del bachiller Leciñana (el bachiller Leciñana mandó devolver los derechos indebidos), que mandaba que los merinos de la Merindad no pudiesen ejecutar y a la vez absolvía a los merinos y al Adelantado. Entendemos que lo que quiere decir esta última sentencia es la confirmación de la no devolución de derechos indebidos; pero continúa esta última sentencia mandando que en cuanto las últimas pruebas del pleito fueran contra la sentencia (30 de abril del 60), la revocaban, y mandaban confirmar la del bachiller Leciñana (Audiencia de Villadiego). Debe quedar claro que la sentencia en grado de vista (30 de abril de 1560) no revocaba la del bachiller Leciñana, por el contrario la confirmaba respecto a las ejecuciones: los merinos no podían ejecutar, ejecutaban los jurados del Valle.

Con fecha 25 de enero de 1561 está datada la ejecutoria a favor del valle de Valdelucio.

Fueron los demandados del pleito que nos ocupa García de Huidobro e Iñigo de Castañiza; merino de la merindad de Villadiego el primero, y merino de la Villa el segundo. Dependiente el primero de la Audiencia del Adelantamiento de Castilla, y el segundo de la Alcaldía Mayor de Villadiego. Aunque el término merino tiene sus antecedentes más remotos en la Alta Edad Media, es nuestro trabajo centrarnos en la Baja Edad Media respecto a esta figura. A partir de Alfonso X aparecen las figuras del Adelantado y del Adelantamiento Mayor de Castilla. Con la Alcaldía Mayor del Adelantamiento de Castilla, el principal cometido de los merinos mayores (Castilla, León y Galicia), que era la vigilancia de la justicia, pasó al Adelantamiento. Continuaron los merinos mayores pero este cargo fue perdiendo importancia, lo mismo que sucedió con los adelantados en la Edad Moderna. No obstante, la Alcaldía Mayor de Castilla, dependiente del Adelantamiento, fue una instancia judicial vigorosa hasta bien entrada la Edad Moderna, intermedia entre la justicia local y la Real Chancillería de Valladolid. Los alcaldes mayores del Adelantamiento contaban para la ejecución de sus mandatos judiciales con los merinos de las merindades y con los alguaciles del Adelantamiento. La justicia local (behetrías, señoríos laicos o eclesiásticos) contaba con sus propios merinos, que ejectuban los mandatos judiciales en su término exclusivamente (v.g.: merino de Villadiego o de Amaya; merino de San Mamés; merino de Fuencaliente). Además las villas con jurisdicción civil y criminal (alcaldes ordinarios, o alcalde ordinarios más alcalde mayor), juzgando en primera instancia, emitieron mandatos judiciales, que eran ejecutados por los merinos de la justicia local, pero cuyo ámbito de actuación sobrepasaba los términos del lugar en cuestión. Así, un merino de Amaya podía ejecutar en Villamayor de Treviño, un merino de Villadiego (Castañiza) podía ejecutar en Tapia… no obstante, la jurisdicción de los merinos tenía sus limitaciones: privilegios reales y la costumbre inmemorial. Así las cosas, distinguimos entre el merino de la merindad de Villadiego (Huidobro), y el de la villa de Villadiego (Castañiza); al mismo nivel que este último estuvo el de Amaya, o el de Salazar.

El abuso de Huidobro y Castañiza, cobrando en la ejecución de 10 maravedís 1, afectaba a las libertades de Valdelucio, porque empobrecía a sus vecinos. Desconocemos la cuantía del caso (conocida en términos medievales como la entrega), sobre la que se aplicó el 10%, o derechos indebidos en este caso de los merinos. Al respecto podemos remitirnos al pleito que por los mismos motivos defendió y ganó el lugar de San Mamés y que nos puede dar alguna luz (5). Hacia 1529, Francisco Nieto teniente de merino de la Merindad ejecutó por 24.000 maravedís; Alvaro Rodríguez merino de la Merindad entre 1492 y 1500 aproximadamente ejecutó en varias vacas de Gonzalo de San Mamés; hacia 1527 el merino de la merindad (Francisco de Ubierna) fracasó en su intento de hacer ejecución en varias ovejas del barbero de San Mamés. Según la declaración de Diego Baraona(6) Francisco de Ubierna hizo entre 1523 y 1528 dos o tres ejecuciones entrando en San Mamés de Abar, entradas que hicieron estallar el conflicto, que alcanzó su mayor momento de tensión y de un relevante valor estético, reflejo de la defensa de sus libertades, cuando hacia 1526 el Concejo de San Mamés le quitó la vara de justicia por haber entrado en el lugar con élla a ejecutar; posteriormente el vicario del lugar la tomó, sacándola fuera del pueblo y entregándosela posteriormente a Ubierna. Todavía en 1537 pretendía García de Huidobro entrar con vara de justicia; el Concejo le requirió que no lo hiciera y le negó posada, teniendo que abandonar el lugar (7).

El mismo resultado tuvo el pleito del Concejo de Villamartín (cuadrilla de Valdelucio y de Valdehumadas) contra Francisco de Ubierna (merino de la Merindad) y su teniente Alonso Martínez, según sentencia del Alcalde Mayor del Adelantamiento de Castilla, datada en Tardajos el 12 de febrero de 1564. Una vez más se prohibía a los merinos de la Merindad y de Villadiego entrar en Villamartín a ejecutar mandamientos judiciales; los apresamientos de personas y las ejecuciones en bienes quedaban reservados para los merinos de Villamartín, que eran elegidos y nombrados por tal Concejo. También se recordaban los derechos de estos merinos: media cántara de vino por cualquier ejecución. Fue determinante en el contenido de esta sentencia la presentación de privilegios de Amaya y su jurisdicción, a la cual pertenecía Villamartín. Todavía desconocemos en que derechos de fundamentaba la costumbre de Valdelucio para impedir las entradas de merinos y defender sus libertades de gobierno (un Concejo, tres regidores del Valle, jurados, mesoneros, …) (8).

Volviendo a los derechos de los merinos de Villamartín, su mínima cuantía (1/2 cántara de vino = 4 azumbres) por ejecución refleja una de sus libertades, libertad equivalente a un mayor bienestar económico. En enero de 1540 costaba un azumbre de vino en Villadiego seis maravedís; en setiembre de 1543 en Lerma costaba siete maravedís; en agosto de 1548 en Lerma seis y ocho maravedís; y en marzo de 1549 en Lerma también diez maravedís. En definitiva, el esfuerzo económico sufrido por los vecinos de Villamartín, en cualquier ejecución, fue mínimo (9).

Volviendo a los pleitos de Valdelucio y San Mamés de Abar defendiendo sus libertades concejiles respecto a los merinos de la Merindad y de Villadiego, la argumentación utilizada y conclusiones obtenidas son válidas no solamente para el siglo XVI,  también lo son hasta 1450 aproximadamente. Efectivamente, analizando las declaraciones de los diversos testigos, es comprobable que gran parte de ellos vieron los hechos por sus propios ojos hacia 1480-1490; y a su vez los testigos oyeron a sus padres o a personas muy ancianas que ellos también lo habían visto en su momento, por lo que las conclusiones pueden validarse para 1450 aproximadamente. Entre esta última fecha y la edición del “Becerro” nos enfrentamos contra un siglo de historia oculta.

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