Demanda de Valdelucio contra la Justicia de Villadiego (1.580-1.584)


Autor: Alejandro Martín Ruiz 
Fecha: lun 29/04/2013

La Cuadrilla de Valdelucio defendió esforzadamente y durante muchísimos años sus libertades. En un trabajo anterior observable en esta misma página (1), pudimos comprobar como tres sentencias (una de la Audiencia de Villadiego y dos de la Real Chancillería) prohibieron a los merinos del Adelantamiento y a los de Villadiego entrar en el Valle para hacer ejecuciones de los mandamientos judiciales y cobrar derechos por las mismas. Las ejecuciones se reservaban a los merinos o jurados del Valle que no percibían ningún derecho por aquéllas.

Los sucesos que exponemos a continuación, acaecidos entre 1580 y 1584, se alejan algo de nuestro entorno temporal objeto de estudio (1352-1556); no obstante, son útiles, porque diversos testigos oculares y de oídas nos remiten a tiempos muy anteriores (hacia 1510 para algunos temas y hacia 1450-1460 para otros), todo ello cuando utilizamos en nuestra argumentación el documento que nos ocupa y otros datados con anterioridad (declaraciones del pleito de San Mamés de Abar datadas en 1538, y declaraciones del pleito de Valdelucio datadas en 1542). Un testigo que deponía en 1580, según su edad, podía deponer acerca de hechos ocurridos hacia 1530, y a la vez haber oído a personas más ancianas que habían contemplado los mismos hechos hacia 1500. De la misma manera, quien deponía en 1538 podía haber contemplado hechos ocurridos hacia 1488 y haber oído a personas más ancianas que vieron los mismos hechos hacia 1450-1460.

Los sucesos que ocurrieron en 1580 tuvieron que avivar el rescoldo de la última crisis sufrida en las relaciones del Valle con la villa de Villadiego (1542-1561). Siguiendo la declaración del propio demandado (Fernán García, vecino y regidor de Escuderos), en febrero o marzo de 1580, estando Fernán García arando en el campo, aparecieron seis soldados por su casa. Avisado por su mujer dejó los bueyes en el campo y volvió a su casa. Desde el momento de entrar en ésta, se desarrolló una secuencia de impertinencias insufrible: bebieron un azumbre de vino a su costa; le pidieron que les preparase comida sin ningún respeto; siendo Cuaresma, sólo les pudo ofrecer pan, vino y huevos; no satisfechos, los soldados le pidieron queso; careciendo del mismo, Fernando García les sugirió que esperasen a que volviesen sus vecinos del campo, que lo pediría y lo ofrecería. Hasta aquí Frnando García ya había tolerado bastante. No obstante, ahora la impertinencia, descortesía y tosquedad se agravaban mediante el insulto y la provocación: “… y les amannaría de comer e el otro soldado que bino a la postre dixo ideputa, billano, buscaldo [el queso], y este confesante como los bio alterados dixo: dexadme yr por los bueyes al campo …” Fernando García explotó; continuando desafiantes, los soldados desenvainaron sus espadas, y Fernando recurrió a una pedrada, huyendo posteriormente al monte. Sin embargo, tanto las declaraciones de los testigos, como la acusación, concretan mejor la conducta de Fernando; ante las ofensas, Fernando dio una pedrada en la cabeza y una puñalada en el costado al mismo soldado, al más provocador (2).

A partir de este último hecho, el Valle procederá con unas actuaciones objeto de un pleito con la Justicia de Villadiego: Fernán García fue detenido por los alcaldes de la Hermandad del Valle, y puesto preso en el lugar de Renedo durante veinte días. Para la Justicia de Villadiego, esto significaba la asunción por parte del Valle de la jurisdicción criminal; para el Valle la práctica de una costumbre inmemorial. Además, los tres alcaldes de la Hermandad, siempre mostrando sus varas de Justicia, hicieron información del caso ante un escribano de Villarén (Valdivia), escribano no perteneciente a la Audiencia de Villadiego, lo que suponía otro agravio para la Justicia de Villadiego. Desconocemos la evolución y conclusión del pleito; suponemos que desfavorable para el Valle, lo que explicaría su demanda contra la Justicia de Villadiego en el año 1584 (el documento que nos ocupa). Demanda presentada en la Real Chancillería de Valladolid(3).

La demanda antes citada manifiesta el conjunto de libertades del Valle, expuestas una por una, y los agravios cometidos por la Justicia de Villadiego, transgresora de aquellas libertades. De una forma muy resumida, la demanda consistía en la petición de defensa de una práctica jurisdiccional por parte del Valle, práctica fundamentada en la costumbre inmemorial. El valle de Valdelucio no podía mostrar un privilegio soporte de su jurisdicción, como Amaya por ejemplo, es más, nunca discutió la titularidad de la jurisdicción que admitía pertenecer a Villadiego; defendía una limitación en la jurisdicción de la villa de Villadiego sobre el Valle. Perteneciendo a la Corona, pues salvo Barriolucio los doce lugares restantes del Valle eran behetrías, admitían una jurisdicción civil y criminal superior a la suya; también la jurisdicción de Villadiego se sometía a la del Adelantamiento de Castilla y a la de la Real Chancillería de Valladolid; pero el Valle también tenía su cuota de jurisdicción respecto a la de Villadiego; muy superior a las que podían exhibir behetrías como Sandoval o Tapia por ejemplo. El ejercicio de esta jurisdicción limitada por parte del Valle consistía en el nombramiento de regidores jurados y oficiales (merino, almotacén) para el gobierno autónomo del Valle y en el de los alcaldes de la Hermandad con jurisdicción civil y criminal dentro del Valle.

El primer agravio (primer y cuarto capítulos de la demanda de 1584) esgrimido por el Valle trataba sobre las visitas del Alcalde Mayor y sus acompañantes: merino, escribanos y almotacén (comprobador de la exactitud de pesos y medidas); sobre el alcance y derechos de tales visitas. Sólo una vez al año podía el Alcalde Mayor ir a Quintanas y comprobar los patrones del cuarto, celemín y medio celemín, sin llevar derecho alguno por la visita, ni él ni sus acompañantes; mucho menos, dentro del Valle dar mandamientos judiciales, comisiones, informaciones, hacer ejecuciones, recibir querellas y demandas, o cualquier actuación en lo civil o en lo criminal. La respuesta del procurador de Villadiego fue todo lo contrario: que ejercía la jurisdicción en la Villa y en todos los lugares del Valle, que enviaba merinos que ejecutaban los mandamientos, y que además de visitar pesos y medidas, también visitaban los mesones. Para empezar, sobre la jurisdicción de los merinos, la Villa ya había tenido tres sentencias desfavorables (1542-1561). Antes de continuar aclaramos que tanto la demanda como la respuesta del Condestable tuvieron lugar en el año 1584, y las respuestas de las pruebas en 1585(4).

El primer agravio (1584) es contemplado en las preguntas cuarta y quinta del interrogario de 1585. En éste se añaden nuevas medidas objeto de las visitas: medio azumbre, una cuarta, una libra, un cuarterón, una vara de medir y una balanza; medidas que una vez aprobadas en la visita, servían de patrones a los fieles del Valle. Veintisiete testigos, de los cuales cinco clérigos, respondieron a la cuarta y quinta preguntas; las vecindades de los testigos correspondían a la Merindad de Villadiego (Cuevas, Quintanas, Rebolledo, Humada, Arcellares y Valtierra), Aguilar (Respenda, Canduela, Berzosilla y Villamoñico), finalmente un testigo era vecino de los Corrales de Buelna.

La infinidad de testigos coincidentes, la procedencia de los mismos de la contigüidad de Valdelucio (a excepción de un testigo de los Corrales), la presencia de cinco clérigos entre los mismos, y los endebles argumentos de la defensa confieren a las declaraciones un alto grado de verosimilitud.

Los veintisiete testigos de la demanda confirmaron, sin asomo de duda, la jurisdicción limitada de la Justicia de Villadiego en el Valle, lo que podemos utilizar para la confección de una Historia descriptiva del Valle: el Alcalde Mayor de Villadiego sólo podía efectuar una visita anual al Valle, que se realizaba en Quintanas de Valdelucio capital del mismo, y en donde se reunía la Junta General del Valle; no podía realizarse en otro lugar; la visita se limitaba a la verificación de las pesas, medidas, vara de longitud y balanza del Valle, que eran tomadas como patrones por los fieles de Valdelucio; el alcalde mayor, merino, escribano y almotacén no podían percibir ningún derecho por tales visitas; una vez efectuada la visita, el alcalde mayor y sus ministros debían de abandonar el Valle.

Sobre el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal dentro del Valle, de los veintisiete testigos afrontaron la pregunta catorce, como siempre uniformidad sin asomo de duda en las respuestas. Primeramente creemos oportuno describir la función acometida o desarrollada por el Alcalde Mayor: atender las querellas y demandas en la Audiencia de Villadiego o en cualquier lugar de la Merindad, salvo en los lugares privilegiados (podía en Castrecías, no podía en los trece lugares de Valdelucio); juzgar; visitar; dar mandamientos judiciales a merinos y escribanos comisionados. Los mandamientos judiciales ofrecían un amplio abanico de ejemplos: emplazamientos a las partes de un juicio; mandamientos de prisión, ajusticiamientos o castigos corporales; ejecuciones en materia civil (secuestro, remate de bienes, pago al acreedor); comisiones a los escribanos para hacer informaciones … El merino era el ministro de justicia, encargado de la ejecución de los mandamientos judiciales, acompañado por un escribano.

Volviendo al ejercicio de la jurisdicción limitada del Alcalde Mayor en Valdelucio, este era su funcionamiento: el Alcalde Mayor atendía las peticiones de lo civil y/o criminal en la Audiencia de Villadiego o en cualquier lugar de la Merindad no privilegiado; nunca podía recibir peticiones o emitir mandamientos dentro del Valle. Podía ejercer en Castrecías, Tapia, … no podía en Amaya, Valdelucio, Salazar, … En los lugares con jurisdicción plena atendía las peticiones de vecinos de Valdelucio o de cualquier lugar contra vecinos de Valdelucio. Posteriormente los mandamientos judiciales eran entregados a los jurados (regidores) y merinos del Valle que se encargan de su ejecución, sin entrar los merinos de la Merindad o de la Villa en el Valle. Si los vecinos objeto del mandato no cumplían el mismo, entonces los merinos del Valle los llevaban presos a Villadiego. Queda claro que sí podían dar mandamientos dentro del Valle a forasteros contra vecinos que no eran del Valle, dentro de su jurisdicción: v.g. un vecino de Basconcillos contra otro de Sandoval. Lo expuesto es válido y fue práctica usual para 1585; no obstante, las declaraciones de los testigos lo validan para fechas muy anteriores: Juan Pérez, clérigo, lo vió pasar así desde 1539 y además lo oyó decir a personas mayores que él, que a su vez lo oyeron a otros más ancianos (“primeras y segundas oydas”). Por tanto este testigo nos remite hacia 1490 aproximádamente. Pedro Dosilla lo vió desde 1535 y lo oyó de “primeras y segundas oydas”remitiéndonos hacia 1485. Pedro Ortega, clérigo de Quintanas, lo vió desde 1525. Fernando Paúl, vecino de Humada lo vió desde 1519.

El segundo agravio (documento que nos ocupa del año 1584) coincide en su contenido con la sexta pregunta del interrogario de 1585. En este caso, el Valle defiende que ningún merino, ni escribano, ni otro cualquier ministro de la Justicia de Villadiego puedan entrar en el Valle a hacer ningún acto de jurisdicción: informaciones, probanzas, emplazamientos, embargos, ejecuciones, apresamiento de personas, … La práctica se debía guiar por la costumbre inmemorial: en la Audiencia de Villadiego se atendían las demandas de los vecinos del Valle contra los vecinos del Valle; los testigos declaraban en Villadiego; los escribanos del Valle hacían las probanzas en el Valle, y los mandamientos judiciales eran entregados por la Justicia de Villadiego al vecino demandante, que los entregaba a los regidores y merinos del Valle, los cuales los ejecutaban. El agravio se acentuaba, cuando respetando la costumbre se entregaban los mandamientos en el Valle a los regidores jurados, pero se cobraban cuatro reales por día (136 maravedís) como salario del oficial que los entregaba. Otra vez más todos los testigos son coincidentes: el Concejo del Valle nombraba anualmente tres alcaldes de la Hermandad, tres regidores fieles o jurados, y un merino, que se ocupaban del buen gobierno del Valle y de la jurisdicción civil y criminal (ya sabemos que limitada). También podemos retroceder en el uso de estas costumbres hasta 1480-1490 aproximádamente. No obstante, no es preciso extenderse más en este segundo agravio, porque en el pleito del Concejo de San Mamés contra los merinos de la Merindad y de Villadiego(5), también observable en esta misma página, por los mismos motivos, varios testigos de la Merindad y del Valle ratificaron el nombramiento de los merinos del Valle y demás autoridades por el Concejo de Valdelucio; asimismo ratificaron la jurisdicción parcial de los merinos del Valle. En este caso, la costumbre fue contemplada desde 1480-1490, y los testigos oyeron a otros más ancianos que vieron lo mismo desde 1450-1460 aproximádamente. Al respecto también podemos recordar las tres sentencias condenatorias, por el mismo motivo, al Condestable y a la Justicia de Villadiego (1542-1561), que bien podían remitirnos hasta 1440-1450 en el uso de la costumbre, aunque no disponemos de los interrogatorios.

Otro aspecto contenido en el segundo agravio se refiere a los derechos de los merinos y escribanos en los actos jurisdiccionales; desde el punto de vista legislativo, este aspecto queda ampliamente contemplado en las“Ordenanzas Municipales de Villadiego de 1476”(6). Por evitar los prolijidad en este trabajo, sólo nos fijamos en los derechos de desplazamiento contemplados en el agravio: cuatro maravedís por legua de ida y vuelta, tanto para el escribano como para el merino. Tomando una media de treinta kilómetros (sesenta kilómetros entre ida y vuelta) en los desplazamientos, los merinos y escribanos debían cobrar, según las ordenanzas citadas, cuarenta y cuatro maravedís cada uno por deplazamiento; surgió la queja porque cobraban cuatro reales (136 maravedís). En las ordenanzas de 1507 se indica la pauta general para los derechos de merinos, escribanos y oficiales de justicia: comparando el arancel real con la costumbre del lugar, y eligiendo el menor coste.

El tercer agravio (1584) contempla la injerencia de la Justicia de Villadiego en la jurisdicción de los alcaldes de la Hermandad del Valle. Los alcaldes de la Hermandad del Valle juzgaban, sentenciaban y ejecutaban en lo criminal; en lo civil, remitían los casos de su autoridad a la Justicia de Villadiego. Eran nombrados por el Concejo del Valle. Antes de 1580, a excepción de Escuderos, La Riba y Barrio Lucio, lugares de muy pocos vecinos, cada lugar nombraba anualmente un alcalde de la Hermandad. En el año 1580(7), se nombraron tres alcaldes por el Concejo del Valle. Debido a la escasa población de los lugares del Valle, éste se dividió en tres cuadrillas; cada una con su Alcalde de la Hermandad y un regidor: tres alcaldes y tres regidores para todo el Valle(8). Las respuestas a la demanda del Valle podemos encontrarlas acompañando la tercera y séptima preguntas del interrogatorio de 1585: sin ninguna duda las respuestas de los testigos son contundentes a favor del Valle. En cuanto a la validez de lo defendido (la costumbre), ahora sólo era preciso llegar hasta 1476, y los testigos de segundas oídas llegaron. El caso es que sucedieron pocos episodios de Hermandad en el Valle: en 1565, un ladrón de telas fue detenido por los alcaldes y llevado preso a Villadiego; en una fecha anterior al año 1535, los alcaldes ahorcaron a un ladrón en el Valle, siendo previamente enviado desde la cárcel de Villadiego a los alcaldes del Valle. En otro caso, los cuadrilleros del Valle dejaron escapar a un ladrón, y los alcaldes de la Hermandad actuaron conjuntamente con el Alcalde Mayor de Villadiego. Un caso de descalabro por un soldado a un vecino del Valle y otro contrario: descalabro y herida de puñal por Fernán García de Escuderos a otro soldado. En la respuesta de la Justicia de Villadiego a la demanda de Valdelucio (1584) no se menciona para nada la jurisdicción de los alcaldes de la Hermandad en el Valle. La verdad es que la defensa resultaba imposible. En la tercera pregunta del interrogatorio (1585) de los testigos a favor de Villadiego, el asunto se toca tangencialmente, y los testigos declararon que si en alguna ocasión ejercieron jurisdicción civil o criminal fueron castigados. Respecto a la jurisdicción civil no había litigio: los alcaldes de la Hermandad, de su autoridad, remitían los casos a la Audiencia de Villadiego. Respecto a la jurisdicción criminal, hubo muchos testigos que la confirmaron. Además, la Audiencia no era competente en el Valle(9) respecto a los alcaldes de la Hermandad.

Ahora tratamos de demostrar la falta de competencia de la Audiencia de Villadiego. Las ordenanzas determinantes que alumbran la configuración, financiación y funcionamiento de la Santa Hermandad fueron las de Madrigal (abril 1476), las de Cigales (junio 1476) y las de Dueñas (agosto 1476); los documentos que respaldan la nota (9) constituyeron una aclaración de lo legislado, necesaria para la correcta aplicación de las leyes de la Hermandad: Segovia (13 agosto 1476) y Santa María de Nieva (12 noviembre 1476). Tuve la suerte de encontrar estos documentos en el Archivo Histórico Municipal de Lerma, documentos aparentemente poco aireados por los textos. De los documentos relacionados nos hemos servido para nuestro propósito.

Desde luego, los casos que los testigos de Valdelucio presentaron como pruebas fueron todos casos de Hermandad: robo de telas, de colmenas, ladrón ahorcado, herida de piedra, herida de piedra y puñal. En el caso del ahorcado, no habiendo sido condenado al destierro o a azotes, se trataría de robo superior a los 150 maravedís con resultado de muerte o heridas que condujeron a la muerte.

Los sucesos tuvieron lugar en Valdelucio, valle en el que ningún lugar superaba los veintidos vecinos, ni constaba de cercas, por tanto eran considerados lugares yermos o despoblados (menores de cincuenta vecinos), y propios de la competencia de la Santa Hermandad.

En Valdelucio siempre hubo alcaldes de la Hermandad, y por tanto no procedía enviar los casos a la villa más próxima, fuera Amaya o Villadiego.

Los alcaldes de la Hermandad tenían preeminencia sobre cualquier poder en la persecución de delincuentes, y como tal lo ejercieron en el Valle. Cuando los testigos afirman que en algún caso los delincuentes fueron entregados a la Justicia de Villadiego, el motivo pudo ser la duda en la aplicación de penas no capitales (destierros, penas del duplo y cuádruple de lo robado). Como en el caso de los cuadrilleros que permitieron la fuga de un reo, se trataría de juicios con la colaboración de las dos partes.

Las ordenanzas disponían que el reo fuera ejecutado en el lugar del delito; así fue. La Justicia de Villadiego devolvió el preso a los alcaldes, que lo ahorcaron en el Valle. Esta es la mejor prueba, junto a la consideración de yermos o despoblados, sin cercas, de todos los lugares del Valle, de que éste tenía competencia en asuntos de la Santa Hermandad.

Otra de las ordenanzas disponía que los lugares con treinta vecinos o más nombraron semestralmente dos alcaldes de la Hermandad, uno hidalgo y el el otro pechero. La cuestión es comprobable reiteradamente acudiendo a los pleitos de hidalguía de la Merindad: así por ejemplo, en los lugares de la Cuadrilla del Odra, Tapia contaba con dos alcaldes de la Hermandad, Villanueva de Odra con dos, Villahizán de Treviño con dos, Villamayor de Treviño con uno y Sordillos con uno. No admite duda. Pero ¿los lugares de menos de treinta vecinos, como los de Valdelucio, no podían tener alcaldes de la Hermandad? La urgencia de los casos, el carácter de despoblados, y la preeminencia antes citada, avalan la competencia de los alcaldes de la Hermandad del Valle, además de otras razones: en el pleito del Concejo de Tapia (1536) sobre la hidalguía de Diego Fernández de Quirós, este fue requerido por los alcaldes de la Hermandad de la Cuadrilla del Odra para que pagara sus tributos; Juan Francés alcalde la  Hermandad por Sordillos representó a este lugar con vara verde. La población de Sordillos en el siglo XVI osciló entre ocho y doce vecinos(10), nunca llegó a los treinta vecinos. La Quadrilla del Condado (1651) con doce lugares, era defendida por un alcalde la Hermandad; los Valcárceres (veinte vecinos), Villalbilla (veintidos vecinos) y Coculina (dieceseis vecinos) eran los lugares más poblados en el año 1651, ningún lugar de la Cuadrilla llegaba a treinta vecinos, no obstante disponían de Alcalde de la Hermandad. Esta misma Cuadrilla, constituída por catorce lugares en 1537, era defendida por tres alcaldes de la Hermandad en aquella fecha: García de Mundilla por los Barrios, Alonso Marcos por Acedillo, y Juan Martín de Fuente Urbel por los Valcárceres. Acedillo figuraba con seis pecheros en 1531(11), desconocemos los vecinos de los Barrios, pero en el momento de mayor fortuna demográfica no superaba los treinta vecinos (1588) (12). En 1588 los Barrios constaba de veintiocho vecinos y los Valcárceres de diecisiete. Atendiendo a los datos de 1531, año muy próximo a 1537, de los catorce lugares ninguno llegaba a los treinta vecinos, solo cinco rondaban los veinte. Por tanto, en los lugares con menos de treinta vecinos también tenían competencia los alcaldes de la Hermandad. En el caso de la Cuadrilla del Condado, tres alcaldes atendían a catorce lugares. En el caso de Valdelucio procedía lo mismo. Tres alcaldes para trece lugares, habiendo evolucionado, y partiendo de uno por cada lugar.

Poco recorrido tenía la defensa de la posición de la Justicia de Villadiego: la práctica inmemorial atestiguada, los casos, que eran propios de Hermandad, el carácter de despoblado o yermo de todo el Valle, la urgencia de los casos, la preeminencia en la persecución de malhechores por los alcaldes del lugar, y las prácticas similares en el resto de las cuadrillas anulaban toda posibilidad a la Justicia de Villadiego.

El cuarto agravio (1584) consistió en la intromisión de la Justicia de Villadiego en el gobierno del Valle, multando a los regidores del mismo que imponían multas superiores a los sesenta maravedís. Las declaraciones de numerosos testigos, pertenecientes a documentos ya citados, nos permiten recomponer la Historia descriptiva del asunto: cada lugar de los trece contaba con los regidores ordinarios; en la Junta General se nombraban tres regidores anuales para el Concejo del Valle, así como tres alcaldes de la Hermandad y un merino; los regidores del Concejo entendían en el control de las pesas y medidas (verificadas anualmente por el Alcalde Mayor de Villadiego); el abastecimiento de pan, vino, cebada y paja, mediante los controles de precios y montos de los remates de panaderías, carnicerías, mesones y bastimentos en general, y el castigo de los vecinos que no cumplieran sus normas. La defensa del Valle se sustentaba en la costumbre inmemorial, y en la distancia desde cualquier lugar del Valle a Villadiego, distancia que de ser cubierta por regidores de Villadiego para gobernar el Valle supondría grandes gastos para los vecinos del mismo. La validez o alcance de la costumbre podemos situarla hasta 1450-1460 aproximadamente.

La respuesta por parte del Condestable y Justicia de Villadiego (1584) totalmente endeble: admitir aquella cuota de gobierno por los regidores del Valle, equivaldría a que ejerciesen jurisdicción, la cual no tenían; ejercer el gobierno del Valle desde Villadiego sería menos costoso. Ninguno de los argumentos aguanta lo más mínimo. Una ingente documentación demuestra que cualquier lugar de la jurisdicción de Villadiego disponía de un mínimo de equipo de gobierno: regidores con un número en función de su población, alcaldes de la Hermandad, fieles y merino. No contaban con alcaldes ordinarios. Un caso paradigmático puede ser Sandoval de la Reina: cuatro regidores, dos alcaldes de la Hermandad, un merino, un mayordomo, y el guarda del campo componían el gobierno del lugar según sus ordenanzas de los años 1511 y 1524. Estas ordenanzas conferían amplias capacidades del gobierno al lugar, además de la facultad de sancionar con cifras muy superiores a los sesenta maravedís para los regidores.

Ya hemos visto anteriormente que en los casos de justicia civil no actuaban los regidores, eran los alcaldes de la Hermandad que a su vez remitían los casos a la Audiencia de Villadiego. Ahora nos ocupa la facultad de gobierno exclusivamente. Si los regidores de Villadiego gobernasen en Valdelucio, como lo hacían en Barruelo v.g., generarían unos gastos a sufragar por los vecinos del Valle, como sucedía con las visitas del Alcalde Mayor, merino y escribano en sus visitas al Valle. Pero ya sabemos que la política del Valle tendía a suprimir todo tipo de gastos. Las multas por desobediencia a los mandatos del Concejo (regidores) constituían una excepción de la práctica general, y muchas veces consistían sólo en una comida para el Concejo (sejo).

Finalmente de la lectura de las diversas ordenanzas de la Audiencia de Villadiego se desprende que el gobierno y administración de justicia deben regirse por el mínimo gasto, y teniendo siempre en cuenta la dificultad de los pobres.

Por último, el Valle contaba con un mesonero que se ocupaba de la taberna, posada y bastimentos en general. La actividad salía a subasta; de no poder ser adjudicada por contrato de obligación, por quedar desierta la subasta, el puesto era ejercido por los vecinos del Valle que se turnaban cada mes (mesonero). A nuestro entender se trata más de una competencia de los alcaldes de la Hermandad, por tratarse de lugares yermos o despoblados, y porque las ordenanzas de la Santa Hermandad así lo contemplan. Se trataría de una intromisión más.

La jurisdicción de Villadiego tuvo competencias en lo civil y en lo criminal, aunque en algunos lugares de la jurisdicción estuvieron limitadas; en la Merindad de Villadiego coexistieron varias jurisdicciones (Amaya, Salazar, Villusto, Urbel …); los alcaldes de la Hermandad y sus cuadrilleros configuraron otra jurisdicción más, diferente de la civil y de la criminial, que en el caso de la Merindad de Villadiego dio lugar a las ocho cuadrillas de la Merindad, también hubo lugares con jurisdicción en litigio con Villadiego: Montorio, los Valcárceres, Rezmondo … En otros casos la jurisdicción era compartida: Amaya y Villadiego sobre Barrio San Felices …

(1)     Valdelucio. El valle de Valdelucio contra los merinos de la Merindad y de la villa de Villadiego (1542-1561).

(2)     Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza. Fondo Frías. Caja 512, núm. 11. Pleito de Valdelucio contra el Condestable sobre la jurisdicción en el Valle (1580-1704).

(3)     Real Chancillería de Valladolid. Registro de Ejecutorias. Caja 1509, núm. 23.

(4)     Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza. Fondo Frías. Caja 512, núm. 13.

(5)     Real Chancillería de Valladolid. Pleitos Civiles. A. Rodríguez. Fenecidos. Caja 478, núm. 1.

(6)     Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza. Fondo Frías. Caja 504, núm. 70. “Ocho cuadernos de ordenanzas municipales, concedidas por los condes de Haro a los diversos concejos de sus dominios, entre ellos el de Villadiego, en diversos tiempos (1457-1522). Además otras ordenanza y provisiones (1523-1526).

(7)     Archivo Hisórico Nacional. Sección Nobleza. Fondo Frías. Caja 512, núm. 11. Pleito sobre la jurisdicción. Declaración de Juan González de Escuderos en la Audiencia de Villadiego.

(8)     Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza. Fondo Frías. Caja 512, núm. 13. Declaración de Pedro Ortega, clérigo de Quintanas de 75 años.

(9)     Archivo Histórico Municipal de Lerma. Signaturas 11.913 y 11.914. Ordenanzas de la Santa Hermandad datadas en Segovia (1476) y en Santa María de Nieva (1476).

(10)  Real Chancillería de Valladolid. Sala de los Hijosdalgo. Pleitos de Hidalguía. Caja 358, núm. 5. Para la población de Sordillos hemos recurrido a la población de las behetrías: “Las behetrías castellanas” CARLOS ESTEPA DIEZ. Valladolid 2003.

(11)  “Las behetrías castellanas”. Obra ya citada.

(12)  “Censo de población de la Corona de Castilla en el siglo XVI”. Madrid en la imprenta real. Año de 1829. TOMAS GONZALEZ.  Ejemplar núm. 566 de la edición del Instituto Nacional de Estadística. Madrid 1982. Declaración remitida por el Arzobispo de Burgos el 27 de noviembre de 1588.

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