San Mamés de Abar contra los merinos de Villadiego (1.528 – 1.559)

San Mamés de Abar contra los merinos de Villadiego, y el Adelantamiento Mayor de Castilla (1528-1559) (II)


Autor: Alejandro Martín Ruiz 
Fecha: mié 09/01/2013

El documento que nos ocupa describe un dilatado pleito (1528-1559) entre los merinos de la Merindad de Villadiego y el adelantado mayor de Castilla como demandados, y el Concejo de San Mamés de Abar como demandante. Disponemos de 385 fotocopias que hemos considerado las más notables del proceso, y pensamos que su transcripción puede aportar varias noticias relevantes tanto para la Cuadrilla del Tozo, como para la Merindad en general.

En agosto de 1528, el corregidor de Villadiego Francisco Trenado dio una sentencia a favor del Concejo de San Mamés de Abar y en contra de Francisco de Ubierna, merino de la Merindad de Villadiego. El fundamento legal del fallo se sustentaba en la costumbre desde tiempo inmemorial. En este proceso hasta tres generaciones vieron lo sucedido (desde 1450 aproximádamente), la costumbre de nombrar y poner merino y jurados (regidores) en el lugar de San Mamés entre los vecinos del lugar; la ejecución por parte del merino de San Mamés de los mandamientos de la Justicia de Villadiego contra los vecinos del dicho lugar (prisiones, deudas, mostrencos, marcos …) sin cobrar derecho alguno por ello, y la oposición por parte de San Mamés a la entrada en el lugar de los merinos de la Merindad que no podían ejecutar y mucho menos cobrar algún derecho en el lugar. El texto demuestra que en la práctica el merino de San Mamés entregaba los presos de su jurisdicción a la Justicia de Villadiego fuera del lugar o en el mismo Villadiego, y que en las ejecuciones de deudas se satisfacía a la parte acreedora sin coste alguno; todo ello sin intervenir para nada el merino de la Merindad.(1)

Por una sentencia de la Real Chancillería (enero de 1544) fue confirmada otra del alcalde mayor del Adelantamiento de Castilla, en la que se rechazaban las alegaciones de García de Huidobro, merino de la Merindad. Finalmente en marzo de 1559, la Real Chancillería de Valladolid confirmaba en grado de revista la sentencia anterior.

Los fallos de las diversas sentencias se fundamentaron en la costumbre, en una práctica inmemorial; pero esta costumbre tuvo que emanar de algún fundamento legal o de un acuerdo entre partes; procuraremos encontrar este fundamento. Por un privilegio rodado de Fernando III, Mauricio obispo de Burgos recibía en 1221 como donación el lugar de San Mamés de Abar en el Alfoz de Panizares(2). Ya tenemos un señorío eclesiástico, el cual se repite en“Libro Becerro” de 1352, donde los habitantes de San Mamés aparecen como vasallosinfurcionegos del obispo de Burgos, que sólo recibe como vasallaje la citada infurción y un yantar anual. Posteriormente, el documento que nos ocupa (1528-1559) también describe a San Mamés como un dominio señorial del obispo de Burgos.

Desde el establecimiento de la Santa Hermandad por los Reyes Católicos (1476-1479), el lugar de San Mamés se integró en la Cuadrilla del Tozo y de Río Urbel; esta cuadrilla ofrece una rica gama de entidades o configuraciones administrativas: behetrías como La Nuez de Arriba y Talamillo del Tozo, abadengos como el de Montorio y el mismo San Mamés; abadengos como Arcellares, Barrio Panizares, Hoyos y Prádanos, que pertenecían al monasterio de Las Huelgas a mediados del siglo XVI, pero que procedían de solariegos civiles en “El Becerro” … En 1553 los cuatro lugares últimamente citados eran vasallos solariegos de Las Huelgas, pero la jurisdicción civil y criminal era objeto de litigio con la villa de Villadiego. Otro tanto sucedía con San Mamés, según nos muestra este documento, aunque el objeto de litigio era de menor alcance: San Mamés aceptaba la jurisdicción civil y criminal de los merinos de la Merindad con un pequeño límite a aquella jurisdicción: que no pudieran entrar los merinos dentro del término, y en consecuencia que las entregas de presos y ejecuciones de mandamientos las realizaran los merinos de San Mamés; así, el lugar evitaba los gastos derivados de las deudas, los derechos de los merinos, además de defender celosamente sus libertades(3). Este mismo documento que nos ocupa muestra claramente que por pertenecer la jurisdicción civil y criminal a la Justicia de Villadiego, la demanda en primera instancia tuvo lugar en Villadiego ante el corregidor de la Villa; posteriormente el proceso pasó al Adelantamiento y finalmente a la Real Chancillería.

Dentro de la Cuadrilla del Tozo de Rio Urbel, hay cinco lugares con los que podemos hacer un grupo, atendiendo a la evolución de su titularidad dominical: Basconcillos-Valladar, Trashaedo, La Piedra, Santa Cruz y Quintana del Pino. Según “El Becerro” los dos últimos aparecen como solariegos de García Fernández Manrique; en Valladar se configuró un condominio de tres solariegos yuxtapuestos: García Fernández Manrique, Ruy González de Castañeda y Gutiérrez Fernández Delgadillo; en Trashaedo y La Piedra, el condominio se formaba con dos solariegos: Garci Fernández Manrique y Ruy González de Castañeda. Desconocemos como pasaron los cinco vasallos de Ruy González de Castañeda y Gutiérrez Fernández Delgadillo a los Manrique. Compra de vasallos solariegos, herencias, …, lo cierto es que en el año 1458(4) los cinco lugares aparecen como solariegos de doña Sancha, hija de doña Juana Manrique, bisnieta ésta de García Fernández Manrique; lugares de los que carecía de la jurisdicción civil y criminal, pues bien claro reflejan los textos del mismo documento cuando la titularidad dominical incluía aquellas jurisdicciones, como sucede en los casos de Amaya-Peones y Villahizán (Merindad de Candemuñó), distinción necesaria, porque las competencias de una u otra titularidad eran muy diferentes, y porque las tasaciones de vasallos también variaban, todo siempre a favor del señorío de solariego más las jurisdicciones. Dentro de este grupo el lugar de Quintana del Pino en 1528(5) configuraba una entidad singularísima: todos los vecinos eran hidalgos; en el supuesto de no ser renteros, siendo dueños de los solares, lo más probable es que el lugar configurara un condominio de varios señoríos solariesgos yuxtapuestos; lo mismo sucedía con Hoyos del Tozo, Escuderos de Lucio y Villanoño.

Urbel aparece en “El Becerro” como solariego de García Fernández Manrique (1352); poco más tarde el Señorío pasó a don Tello (+1370) hermano del Rey; en 1371(6) Enrique II donaba el Señorío a Juan Sánchez de Bustamante con su torre, todos sus términos, la jurisdicción civil y criminal, …, para terminar a partir de 1382 en manos de Diego López de Zúñiga; en 1571(7) Francisco Zúñiga Sotomayor ponía a la venta ciertas heredades en Burgos y las rentas de Urbel del Castillo. Pensamos que en toda la Cuadrilla del Tozo y de Río Urbel, Urbel era el unico señorío jurisdiccional; esta cualidad facultaba al señor para nombrar alcaldes, escribanos, merino, tener horca y picota, … Volviendo al documento, si nos fijamos en la declaración de Juan de la Sota (10ª pregunta) comprobamos dos aspectos: primeramente en las villas de Amaya-Peones, Salazar, Cañizar y Villusto no entraban los merinos de Villadiego, ni de la Merindad; esto es así porque gozaban de jurisdicción civil y criminal que, entre otras facultades, les permitía su propio merino dentro de sus términos. La extensión y alcance de lo afirmado implica un trabajo aparte, pues desborda el objeto del actual. En segundo lugar, tampoco entraban los merinos de Villadiego o de la Merindad en Valle de Valdelucio, San Quirce, Guadilla, Villahizán, Valle de Humadas, Barrio Panizares, Urbel y San Mamés. También es preciso desarrollar aparte este punto; no obstante, el caso de Urbel está despejado. Sobre Barrio Panizares, vimos anteriormente que Las Huelgas en 1553 estaba en litigio con Villadiego por la jurisdicción. Finalmente San Mamés no tenía jurisdicción, pero sí la facultad de nombrar merinos y regidores. En este segundo caso, pensamos que en la mayor parte de los lugares se trataba de una limitación de la jurisdicción, referida a los merinos, y que el resto de las facultades de la jurisdicción recaía en la Justicia de la villa de Villadiego.

Finalmente, el caso de Fuente Urbel se nos hace infranqueable. En “El Becerro” aparece como un solariego de García Fernández Manrique y García González Barahona, otro caso de solariegos yuxtapuestos. También nos informa “El Becerro” que el lugar era yermo, despoblado. Cuatro siglos después, “El Catastro de Ensenada”refiere como el lugar pagaba a Francisco Barahona, vecino de Cortiguera, por un censo al quitar de 3.600 reales unos réditos de 108 reales anuales; los vecinos desconocían las razones de tal deuda. Existe un Cortiguera cerca de Sedano, zona en la que los Barahona tuvieron varios vasallos solariegos, así como en Barrio Panizares. Bien pudiera tratarse de un sucesor de García González Barahona. En todo caso, para nuestra época fue un lugar de solariego y muy poco poblado. Pensamos que la jurisdicción fue de la Justicia de la villa de Villadiego.

Los alcaldes ordinarios o los alcaldes mayores o los corregidores en las villas con jurisdicción impartían justicia, y los merinos la ejecutaban en sus términos. Los alcaldes mayores del Adelantamiento de Castilla, los merinos mayores del Adelantamiento y los merinos de las merindades cumplían funciones análogas en los ámbitos del Adelantamiento o de las merindades. La Real Chancillería de Valladolid contaba con los jueces ejecutores o comisionados para la ejecución de las sentencias. A lo largo del documento, con muchos folios pendientes de transcribir, son observables nítidamente las funciones del merino de la Merindad, así que posponemos el análisis de las mismas para otro momento.

Dejando aparte el lugar de Urbel que poseía jurisdicción, y por tanto estaba facultado para nombrar alcaldes, el resto de los lugares de la Cuadrilla del Tozo, careciendo de jurisdicción, no disponía de alcaldes; los alcaldes que aparecen en la documentación son de la Santa Hermandad, dos alcaldes con sus cuadrilleros para toda la Cuadrilla del Tozo. El resto de los lugares contaba sólo con regidores (jurados) y un merino. Lo anteriormente afirmado es comprobable en el pleito (1545) entre el Concejo de Santa Cruz del Tozo y doña Isabel Pacheco, mujer del adelantado de Castilla, sobre el lugar de Valdegómez(8); en la carta de poder otorgada por el Concejo de Santa Cruz del Tozo, aparece exclusivamente como autoridad concejil la figura de un regidor: Juan Ruiz. En un documento mucho más tardío datado en el año 1651, pero oportuno de citar porque aparecen todos los lugares de la Cuadrilla, observamos lo mismo: en los trece lugares de la Cuadrilla aparece como única autoridad concejil un regidor, salvo en el caso de Santa Cruz del Tozo, capital de la Cuadrilla, en el que aparece Domingo García como alcalde de la Cuadrilla (de la Hermandad)(9). El regidor de San Mamés fue ese año Pedro Saiz. La reunión de la Cuadrilla tuvo lugar en Santa Cruz del Tozo, como era costumbre desde tiempo inmemorial, y el documento refleja la hecatombe demográfica de mediados del seiscientos; 4 vecinos y 1 viuda vivían en San Mamés aquel año. Todos estos lugares de la Cuadrilla del Tozo, igual que los lugares de Valdelucio, careciendo de alcaldes no podían disfrutar de la jurisdicción civil y criminal, así que la citada jurisdicción era ejercida por la villa de Villadiego. Pero no todos los lugares de la Merindad estaban sujetos a la jurisdicción de Villadiego. Así, conocemos que Rebolledo de Traspeña, Villamartín de Villadiego, Cañizar de Amaya, Barrio de San Felices, Quintanilla de Ríofresno, Rezmondo, Villanueva de Odra y Villamayor de Treviño dependían de la jurisdicción de la villa de Amaya-Peones. Villusto dependía de otra jurisdicción …

Nos quedaba pendiente fundamentar aquella costumbre de San Mamés de nombrar sus merinos y las facultades de los mismos; pues bien, un documento datado el 2 de abril de 1282 en Burgos aporta bastante luz al respecto: el infante don Sancho (hijo de Alfonso X “El Sabio”) prohibía a los merinos o sayones entrar en las casas, villas o lugares del obispo y de la iglesia de Burgos, y San Mamés pertenecía al obispo de Burgos. El mandato real iba dirigido a todos los merinos de las merindades del Obispado de Burgos y se trataba de una confirmación de privilegios anteriores: “ … que merino nin sayón nin otro omme ninguno no sea osado de entrar en las sus casas nin [en]  las sus villas ni en los lugares suyos e de la eglesia para tomar yantar nin pendras nin por fazer y justiçia nin demandar omezillo nin calonna, e que fueron guardados en tiempos de los otros obispos sus anteçesores… “(10). Aprovechamos para destacar de la misma colección documental otro documento datado el 12 de marzo de 1274 en Burgos, por el que Alfonso X confirma privilegios que procedían de Alfonso VI y Fernando III, eximiendo de portazgo a los vecinos de San Mamés de Abar, vasallos del obispo de Burgos. Sucedería que la costumbre de San Mamés de Abar sobre el merino se fundamentó en aquel privilegio, y que después de tantos años, extraviándose el documento, pues no aparece referencia ninguna al mismo en el pleito, se siguió con la costumbre.

[Este pleito comenzó en 1528, y ahora omitimos los autos correspondientes al proceso, desarrollados en el Corregimiento de Villadiego y en el Adelantamiento Mayor de Castilla. Comenzamos en el año 1538 y acometemos los autos correspondientes al proceso en la Real Chancillería de Valladolid].

……………………………………………………………………………………………. E después de lo susodicho, en el dicho lugar  de San Mamés de Habar, a veynte días del  dicho mes e anno susodichos [1538], por ante mí el dicho Françisco de Aguilera escribano e reçetor susodicho, paresçió presente Mygel Pérez vezino del dicho lugar de San Mamés en nombre e como procurador del Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Habar, e en el dicho nombre presentó ante my para en el dicho pleyto una carta de poder, que tenía del dicho Conçejo, signada de escribano público, segund por ella paresçía su thenor de la qual dicha carta de poder es este que se sigue:

 [Poder de San Mamés]

 Sepan quantos esta carta de poder vieren/como nos el Conçejo e ombres buenos del lugar de San Mamés, estando juntos la mayor/parte dellos, y por los ausentes nos obligamos a nuestras personas e bienes, que estarán y quedarán por todo lo que de yuso será ynfraescrito, estando en nuestro Conçejo a campana tannida, segund que lo avemos de uso e de costumbre de nos ayuntar a los semejan/tes casos, para hazer e otorgar todo lo que de yuso será contenido, estando ende nombradamente Alonso Vega regidor e Hernán Bravo e Juan texedor e Pedro de la Penna e Alonso de Hoyos e Miguel de Bartolomé y Antón Miguel e Juan de la Huente y Alonso Delgado e Alonso Garçía e Juan de Martín y Pero Gonçáles herrero otorgamos e conosçemos por esta presente carta que damos e otorgamos todo nuestro poder complido, con libre e general admynystraçión, llenero, bastante, segund que lo nos avemos e tenemos, e segund que mejor e más complidamente lo podemos e devemos dar e otorgar de derecho a vos Pedro de la Penna, que estades presente y a vos Miguel Pérez vezinos del dicho lugar, y a cada uno de vos yn solidun, que estades ausente, bien ansí como si fuésedes presente, especialmente para un pleyto que tratamos con el Adelantado de Castilla sobre razón de nuestra livertad y premynençia, e por agora que tenemos, que no puede entrar en este dicho lugar con vara el su meryno de la merindad de Villadiego, ni hazer esecuçiones, ni prender a ninguna persona del dicho lugar en el dicho lugar, por ningund delito que haga, e sobre las otras causas e razones en el proçeso del dicho pleyto contenidas. Con reteficaçión que no retificamos en todo lo hecho e dicho e procurado e avtuado en el dicho pleito, que nos obligamos que lo avremos por bueno e firme, y que no yremos ni vernemos contra ello agora ny en tiempo alguno. Podades paresçer ante todas las justiçias de sus majestades y haga des todas las demandas y pedimientos y emplazamientos, y podades paresçer ante el reçetor que hiziere la provança por el dicho Adelantado, y podades ver y jurar y conosçer los testigos y provanças que presentare la parte del dicho Adelantado, y podades presentar escrituras y poner demandas al susodicho, y negar e contestar las demandas que contra nos pusieren, e juraren nuestras ánimas todos los juramentos, ansí de calunya como deçesorio, y pedir al dicho Adelantado que jure de calunya y pone e presentar ansí artículos y pusyçiones y execuçiones, y dezir e alegar y contestar y dezir e alegar y replicar de nuestro derecho y pedir costas y jurarlas e tasarlas y presentar testigos e provanças y pedir publicaçión y tachar sus testigos, y para oyr sentençias, ansí ynterlocutorias commo defenetivas y consentir en las que se dieren por nos, y apelar e suplicar de las que se dieren contra nos, y para [a]ver el dicho pleito por concluso, y para oyr sentençias ansí ynturlocotorias [sic]como defenetivas y consentir en las que se dieren por nos eapelar e suplicar de las que se dieren contra nos, y para todas las otras cosas e avtos y deligençias que sean neçesarias de ser hazer, para todo lo susodicho que nos el dicho Conçejo haríamos siendo presentes a ello. Otrosí para que si neçesario fuere sobre lo susodicho, podamos vos los susodichos y cada uno de vos yn solidun sostitoyr e sostituyades un procurador o dos o más quantos vos quisiéredes y quan conplido e bastante poder como nos el dicho Conçejo avemos e tenemos para todo lo susodicho, otro tal e tan complido y ese mismo lo damos e traspasamos y otorgamos a vos los susodichos y a cada uno de vos yn solidum y a los vuestros sostitutos con todas sus ynçidençias y dependençias mergençias anexidades e conexidades, e si neçesario es relevaçión nos vos relevamos y a los vuestros sostitutos de toda carga de sastidaçión [sic] y cauçión e fiaduría, y so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín judiçion siste judicatun solvid, y nos obligamos a nuestras personas e bienes, ansí como rayzes, avidos e por aver, que abremos por çierto y firme rato e grato estable e valedero, todo lo que todos los susodichos y cada uno de vos yn solidum e los vuestros sostitutos hiziéredes e razonáredes y procuráredes e acordáredes en razón de lo susodicho y que no yremos ni vernemos contra éllo, agora ni en tiempo alguno. Que fue hecho e otorgado en el dicho lugar, a diez e ocho días del mes de deçiembre anno del Sennor de mille quinientos e treynta e ocho annos. Testigos que fueron presentes a todo lo susodicho Estevan López carpintero vezino de Tovilla de Lago y Juan de Arroyo y Juan de Hordejón vezinos de Vasconçillos. Y porque el dicho Conçejo no sabían escrevir rogaron al dicho Estevan López que lo firmase por éllos. El qual lo firmó de su nombre por su ruego en el registro desta carta. Dize la firma Estevan López. E yo Juan Gonçáles de Suzilla escribano de sus majestades y su notario y escribano público en la su Corte y en todos los sus reynos e señoríos que presente fuy en uno con los dichos testigos a todo lo susodicho, de ruego e de pedimiento y otorgamiento del dicho Conçejo esta carta escreví, segund que ante mí pasó, por ende hize aquí este mi sino a tal en testimonio de verdad. Juan Gonçáles de Suzilla. 

E así presentada la dicha carta de poder que de suso va encorporada por el dicho Miguel Pérez, luego el dicho Miguel Pérez en el dicho nombre del dicho Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Habar pidió a mí el dicho escribano e reçetor susodicho lo oviese por presentado e a él oviese por parte en el dicho pleyto para todos los autos del. E luego yo el dicho escribano e reçetor susodicho dixe que lo avía por presentado e a él avía por parte en el dicho pleito para los autos de la dicha provança. Testigos que fueron presentes a lo susodicho Juan de la Sota vezino de Vasconzillos e Juan Pérez clérigo vezino del dicho lugar de San Mamés de Havar.

E después de lo susodicho en el dicho lugar de San Mamés de Habar, este dicho día e mes e anno susodichos, por ante mí el dicho Françisco de Aguilera escribano e reçetor susodicho, e testigos de yuso escritos paresçió presente el dicho Miguel Pérez vezino del dicho lugar de San Mamés de Habar e dixo que por vertud del poder que avía e tenía del Conçejo e vezinos e omes buenos del dicho lugar de San Mamés de Habar, que hera el que de suso va encorporado, que ante mí tenía presentado, que en su lugar y en nombre de los dichos sus partes que sostitoya e sostituyó a Alonso Vega e Juan texedor e Pero Pérez vezinos del dicho lugar de San Mamés que estavan presentes, a los quales e a cada uno dellos yn solidun dixo que dava e dio el mismo poder a él dado e otorgado por el dicho Conçejo sus partes, para todo aquello a él dado e otorgado, e dixo que los relevava e relevó de toda carga de sastidaçión, segund que él hera relevado e los obligava e obligó los bienes e propios a él obligados, e los otorgava e otorgó esta carta de sustituçión en forma, e a los presentes rogó que dello fuesen testigos. Testigos que fueron presentes a lo susodicho Juan de la Sota vezino de Vasconçillos e Alonso Garçía hijo de Alonso Vega e Juan Pérez clérigo vezinos de San Mamés. E porque el dicho Miguel Pérez no sabía escrevir ni firmar, rogó del dicho Juan Pérez clérigo testigo susodicho lo firmase por él de su nombre en el registro desta carta. El qual lo firmó. Juan Pérez.

 E después de lo susodicho en el dicho lugarde San Mamés de Habar, este dicho día e mes e anno susodichos, por ante mí el dicho Françisco de Aguilera escribano e reçetor susodicho, paresçió presente Alonso Vega vezino del dicho lugar en nombre del Conçejo e vezinos del lugar de San Mamés de Habar e en el dicho pleyto dixo que presentava e presentó ante mí un escrito de ynterrogatorio e preguntas por donde fuesen preguntados los testigos que en nombre del dicho Conçejo ante mí fuesen presentados que hera escrito en papel e firmado de un nombre que dizen el dotor Juan Bueno, su thenor del qual es este que se sigue:

 [En el margen izquierdo: Ante los oydores avtor]

Por las preguntas siguientes sean pregunta/dos los testigos que fueren presentados por/parte del Conçejo, Justiçia e regidores del lugar/de San Mamés en el pleyto que an e tratan con/don Antonio de Padilla adelantado que se/dize de Castilla e Garçía de Hudobro meryno/del dicho Adelantado.

Primeramente sean preguntados si conosçen al dicho Conçejo, Justiçia, e regidores del dicho lugar/de San Mamés, e al dicho don Antonio de Padilla/adelantado que se dize de Castilla e al/dicho Garçía de Hudobro merino del dicho Adelantado e si an notiçia de la manera que se a usado/y exerçido el ofiçio de merindad en el dicho/lugar de San Mamés.

 Ytem. Si saben que el dicho Conçejo, Justiçia,/e regidores e ofiçiales del dicho lugar de/San Mamés an estado y están en posesión, uso e/costumbre de nombrar en cada un anno merino e jurados, vezinos e naturales de la dicha Villa,/para que esecuten los mandamientos de la/Justiçia de la dicha Villa e los otros mandamientos que se dan por las justiçias/de la villa de Villadiego, que se an de esecutar en el dicho lugar de San Mamés. E que esto ansí/lo vieron los testigos usar e pasar de uno, diez, veynte, treynta, quarenta, çinquenta annos a esta parte, y en sus tiempos, e lo oyeron/dezir a sus mayores e más ançianos, los quales dezían que éllos ansí lo avían visto/en los suyos, e oydo dezir a otros sus mayores e más ançianos, e que nunca vie/ron no oyeron dezir lo contrario, e ansí es/público e notorio e pública voz e fama/e común opinión.

 Ytem. Si saben que el dicho merino e jurados/que ansí se nombran e acostumbran a nombrar en cada un anno por la Justiçia del dicho lugar/de San Mamés, e los merinos e jurados que an sido nombrado desta manera, an es/tado y están en posesión, uso e costumbre de esecutar todos los mandamientos que se an dado e dan para en el dicho lugar e sus términos, ansí por las justiçias del dicho lugar de San Mamés como por las justiçias de la villa de Villadiego. E sin que otro merino alguno del dicho Adelantado ni de la dichavilla de Villadiego entienda ni aya entendido en éllo, ni en execuçión de mandamiento alguno, e se aya de esecutar en el dicho lugar. E que esto ansí lo vieron los dichos testigos usar e pasar de uno, diez, veynte, treynta, quarenta, çinquenta, sesenta annos a esta parte en sus tiempos, e lo oyeron dezir a sus mayores e más ançianos, los quales dezían que éllos ansí lo avían visto e oydo dezir a los suyos, e ansí es público e no torio e pública voz e fama e nunca vieron ni oyeron dezir lo contrario.

 Ytem. Si saben que ningund merino del dicho Adelantado ni de la dicha Villa de Villadiego no an entrado ni acostumbrado a entrar en el dicho lugar de San Mamés a esecutar, ni hazer execuçiones ni cumplir mandamientos ni hazer otros autos algunos de merynos e que si lo ovieran hecho en algund tiempo no pudiera ser sin que los testigos lo vieran e supieran e que tan solamente an ese cutado los mandamientos e otras cosas de merindad los dichos merinos e jurados que an sido nombrados por el Conçejo del dicho  lugar de San Mamés. E que esto ansí lo vieron los testigos usar e pasar del dicho tiempo a esta parte, y en los dichos sus tiempos continamente, e lo oyeron dezir a los dichos sus mayores e más ançianos, los quales dezían que ellos ansí lo avían visto e oydo dezir a los suyos, e nunca vieron ni oyeron dezir lo contrario, e ansí es pública voz e fama.

 Ytem. Si saben que si alguna vez an tentado de entrar algund merino del dicho A delantado o de la dicha villa de Villadiego o an tentado de entrar a esecutar mandamientos o hazer otro ofiçio de merino en el dicho lugar de San Mamés el dicho Conçejo lo a contradicho e no a dado lugar a éllo e se an desestido de lo hazer los dichos merinos, viéndolo e sabiéndolo el dicho Adelantado e sus anteçesores, e ansí lo vieron los dichos testigos usar e pasar en sus tiempos, e lo oyeron dezir a los dichos sus mayores.

 Ytem. Si saben que si algund merino del dicho Adelantado o de sus anteçesores o de la dicha villa de Villadiego a ydo o entrado alguna vez en el dicho lugar sería sin bara de justiçia a holgarse con sus amigos y a entender en sus negoçios y no a entender en cosa de merindad y que si llevaban vara se la tomaban. E se a acostumbrado a tomar  los vezinos e Conçejo del dicho lugar e çerca desto digan lo que saben.

Yten. Si saben que el dicho lugar de San Mamés a sido y es Cámara Episcopal e lugar del obispo de Burgos e que los obispos que an sido an tenido e poseido por suyo e como suyo el dicho lugar y por lugar de su Cámara e an llevado e llevan las rentas del dicho lugar e que esto ansí lo vieron los testigos usar e pasar e ser avidos el dicho lugar del dicho Obispo como Cámara suya de los dichos quarenta, çinquenta annos a esta parte continamente en sus tiempos, e lo oyeron ansí dezir a los dichos sus mayores e más ançianos, los quales dezían que éllos ansí lo avían visto e oydo dezir a los suyos, e nunca vieron ni oyeron dezir lo contrario e ansí es público e notorio, e pública voz e fama e común opinión.

 Yten. Si saben que el merino e jurados del dicho lugar de San Mamés por las execuçiones que an hecho e hazern ni por otra cosa tocante a su ofiçio no llevan ni acostumbran a llevar derechos algunos e se los paga e an pagado el Obispo e obispos que son e an sido de Burgos, los quales les an dado e dan çierto salario en cada un anno por razón de los dichos ofiçios.

Yten. Si saben que quando algund ombre se a prendido o acostumbrado de prender   en el dicho lugar de San Mamés por manda miento de la justiçia de Villadiego o de las justiçias del dicho lugar, siempre los an prendido e acostumbrado a prender el jurado e merinos nombrados por el dicho Conçejo  sin que otro merino alguno del dicho Ade lantado ni de la dicha Villa de Villadiego lo hiziesen ni podiesen entrar a lo hazer ni prender, e que los dichos merinos e jurados del dicho lugar an llevado e acostumbrado a llevar los presos a la dicha villa de Villadiego y entregados los presos fuera del dicho lugar de San Mamés. E que esto ansí lo vieron los testigos usar e pasar quyeta e pasyficamente, viéndolo e sabiéndolo el dicho Adelantado e sus anteçesores de los dichos quarenta, çinquenta annos a esta parte en sus tiempos, e lo oyeron dezir a sus mayores e más ançianos, los quales dezían que éllos ansí lo avían visto e oydo dezir a los suyos, e nunca vieron ni oyeron dezir lo contrario, e ansí es público e notorio e pública voz e fama e común opinión.

 Yten. Si saben que dentro de los límites de la merindad de Villadiego ay muchos lugares que no son de la merindad de Villadiego, ni entran en éllos, ni an entrado de tiempo ynmemorial a esta parte los merinos de la dicha Merindad ni del Adelantado e çerca desto digan lo que saben.

 Yten. Si saben que todo lo contenido en las preguntas antes desta que ansí se a usado e pasado a seydo viéndolo e sabiéndolo el dicho Adelantado e la dicha villa de Villadiego e los adelantados que an sido e no lo contradiziendo.

 Yten. Si saben que todo lo susodicho es pública voz e fama. El dottor Juan Bueno.

 E así presentado el dicho escrito de ynterrogatorio e preguntas que de suso va encorporado, luego el dicho Alonso Vega en el dicho nombre del dicho conçejo e vezinos de San Mamés de Habar me pedió e requirió lo ovyese por presentado, e a los testigos que en nombre de los dichos sus partes ante mí fuesen presentados, los preguntase por las preguntas del, o por las que del me fuesen sennaladas. E luego yo el dicho escribano e reçetor susodicho dixe que lo avía por presentado e que estava presto de preguntar a los dichos testigos que me fuesen presentados por las preguntas del, o por las que del me fuesen sennaladas. E esto dixe que dava por mi respuesta. Testigos que fueren presentes a lo susodicho Françisco Hernández e Juan Pérez clérigos e vezinos del dicho lugar de San Mamés.

E después de lo susodicho, en el dicho lugar de San Mamés de Habar a veynte e dos días e lo que los dichos testigos y cada uno dellos presentados por parte del conçejo e omes buenos del dicho lugar de San Mamés de Hebar en el pleito que tratan con don Antonyo de Padilla adelantado mayor de Castilla dixeron e depusieron cada uno dellos en sus dichos e depusiçyones secreta e apartadamente sobre juramento que primeramente hizieron e lo que dixeron e depusyeron cada uno dellos en los dichos sus dichos es lo siguiente:

 Testigo el dicho Juan Gutiérrez vezino del dicho lugar de Valdeluzio [La Riva] testigo presentado por parte del dicho Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Hebar en el pleyto que tratan con el dicho Adelantado Mayor de Castilla e jurado en forma devida de derecho e preguntado por todas las preguntas de su ynterrogatorio en que fue presentado e lo que dixo e depuso en el dicho su dicho secretamente es lo siguiente:

 Fue preguntado este testigo por las preguntas generales de la ley, las quales le fueron declaradas e respondiendo a éllas dixo este testigo que es de hedad de sesenta annos poco más o menos tiempo, e que no tiene parientes ningunos en el Conçejo e lugar de San Mamés de Hebar, ni tampoco lo es del dicho Adelantado Mayor de Castilla, e que no es henemigo de nynguna de las dichas partes, e que no querría que vençiese el dicho pleyto la una parte más que la otra contra justiçia, sino que Dios de la justiçia a la parte que la toviese. E que no biene dadivado, ni rogado, ni atemorizado por ninguna de las partes, para dezir más ni menos de lo que sabe sobre que es presentado por testigo. E que no es procurador ni soleçitador ni criado ni vasallo de ninguna de las partes ny le va ynterese ninguno en el vençimiento del dicho pleyto, ni paga ni contribuye en las costas del dicho pleyto con ninguna de las partes.

 A la primera pregunta dixo este testigo que sabe y a notiçia del Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Hebar, porque este testigo a continado a estar en el dicho lugar muchas vezes e a conosçido e conosçe a todos los vezinos del por vista e habla de mucho tiempo a esta parte, teniendo en el dicho lugar continaçión, e ansí mis mo sabe que tiene notiçia de commo se a usado e exerçido en el dicho lugar de San Mamés de Hebar el ofiçio de la merindad en el dicho lugar, porque este testigo ha continado en el dicho lugar mucho tiempo e muy continamente, e conosçido los merinos puestos en la merindad de Villadiego, e que al Adelantado Mayor de Castilla, ni al dicho Garçía de Hudobro que no los conosçe, salvo que conosçió mucho tiempo e annos por merino en la dicha Merindad de Villadiego a uno que llamaron Hubiera que hera yerno de uno que llaman Churrón que es vezino de Villadiego e a éste ha conosçido por merino en la dicha Merindad. 

A la segunda pregunta dixo este testigo que de quarenta e çinco annos a esta parte que se acuerda, biviendo de contino en todo el dicho tiempo en el dicho lugar de La Riva que es en el valle de Valdeluzio, que está hasta una legua de San Mamés, estando e continando muy continamente en el dicho lugar de San Mamés, porque en el dicho valle de Valdeluzio en el dicho tiempo an tenido por herrero para sus labores al herrero de San Mamés, e yendo a él e a otras cosas al dicho lugar de San Mamés de Hebar, e continando en el mucho en todo el dicho tiempo, sabe e ha visto en todo el dicho tiempo que el Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Hebar, que están e an estado en todo el dicho tiempo en posesión e uso e costumbre de nombrar e poner en cada un anno en el dicho lugar de San Mamés de Hebar merino e regidores que llaman jurados para administrar en el dicho lugar las cosas del dicho lugar e para executar los mandamientos de la justiçia de Villadiego, e los regidores, jurados, e merino que ansí han acostumbrado nombrar e poner en el dicho lugar el dicho Conçejo e vezinos de San Mamés, a visto en el dicho tiempo que los an acostumbrado poner e nombrar de los vezinos del dicho lugar de San Mamés, e en esta posesión e uso e costumbre en todo el dicho tiempo los a visto estar, e ansí lo a visto en el dicho tiempo pasar e usar. E ansí dixo que se acuerda aver oydo dezir hartas vezes a uno que llamaron Hernán Pérez e a otro que llamaron Juan Gonçalez vezinos que fueron del dicho lugar de San Mamés, que son ya defuntos e heran viejos e ançianos quando fallesçieron e serían de hedad quando fallesçieron de setenta annos e aún más tiempo e a otros hartos viejos e ançianos del dicho lugar e del valle de Valdeluzio donde este testigo vive, que no se acuerda de los nombres dellos que éllos en sus tiempos havían visto pasar e usar en el dicho lugar de San Mamés de Hebar lo que a dicho e declarado de suso como lo a dicho e de clarado de suso, e que no se acuerda oyrles dezir que lo oviesen éllos oydo dezir a otros sus mayores e ançianos, sino visto éllos en los dichos sus tiempos como dicho a. E que este testigo en el dicho tiempo no a visto ni oydo dezir lo contrario de lo que a dicho de suso. Antes a visto en todo el dicho tiempo que a sido y es de lo que a dicho e declarado de suso en el dicho lugar de San Mamés de Hebar y en sus comarcas público e notorio e pública voz e fama entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no sabe más della.

 A la terçera pregunta dixo este testigo que lo que sabe de la pregunta es que de los dichos quarenta e çinco annos a esta parte que se acuerda 

e tiene noticia de los jurados e merino puestos en el dicho lugar de San Mamés de Hebar por el Conçejo e vezinos del dicho lugar continando en el dicho lugar de San Mamés de Habar, en todo el dicho tiempo se acuerda aver oydo dezir en el dicho lugar de San Mamés de Habar a los vezinos del por pública voz e fama que el merino e jurados puestos en el dicho lugar de San Mamés de Haber por el dicho Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés, que an estado de contino en todo el dicho tiempo en posesión e costumbre de he xecutar en el dicho lugar de San Mamés de Habar los mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego e de hazer en el dicho lugar las execuçiones que se piden e an pedido ante las justiçias de la villa de Villadiego por virtud de los dichos mandamientos de las dichas justiçias de la dicha villa de Villadiego, e que el merino e jurados puestos en el dicho lugar de San Mamés de Habar lo an acostumbrado hazer e executar e no los merinos puestos en la Merindad de Villadiego por el Adelantado Mayor de Castilla ni por los merinos de la dicha Villa  e como lo a dicho lo a oydo dezir en el dicho tiempo por pública voz e fama a vezinos del dicho lugar de San Mamés de Habar e que a otros de fuera del dicho lugar que acuerdo tenga no lo a oydo dezir e que este testigo en el dicho tiempo a continado mucho en el dicho lugar de San Mamés de Habar e estando en el e continando en el no a visto en el entrar en el dicho lugar de San Mamés de Habar a ningund merino puesto en la dicha Merindad por el dicho Adelantado ni de la dicha villa de Villadiego en el dicho lugar de San Mamés de Habar. E que este testigo conosçió por merino en la dicha Merindad de Villadiego a uno que llamavan Huvierna e éste fue merino en la dicha Merindad por el Adelantado Mayor de Castilla muchos annos e tiempo e a éste e a los otros que an sido en la dicha Merindad en el dicho tiempo no los a visto entrar en el dicho lugar de San Mamés de Habar con vara de justiçia a hazer autos de merinos, ni a exerçer en el dicho lugar el ofiçio de merinos. E que esto sabe e a oydo dezir e visto de la pregunta e no sabe más della.

A la quarta pregunta dixo este testigo que como dicho a en la pregunta antes desta a la qual se refiere, que de los dichos quarenta e çinco annos a esta parte que a dicho que se acuerda e tiene notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar continando e estando muy continamente en el dicho logar de San Mamés de Habar porque donde byve está del hasta una legua en todo el dicho tiempo a visto que los merinos que an sido puestos en la dicha Merindad de Villadiego por los Adelantados Mayores de Castilla ni los merinos de la villa de Villadiego que no an entrado en el dicho lugar de San Mamés de Habar con baras de justiçia a hazer autos de merinos, ni a hazer execuçiones ni exerçer en el dicho lugar el ofiçio de merinos e si en el dicho tiempo ovieran entrado a hazer algunos autos e execuçiones e exerçido en el dicho lugar de San Mamés de Habar el ofiçio de merinos este testigo lo oviera visto e no pudiera ser menos, a causa que en el dicho tiempo a continado mucho en el dicho lugar de San Mamés de Habar, e porque conosçió ser mucho tiempo e annos por merinos en la dicha Merindad de Villadiego a uno que llamaron Hubierna e a otros, e porque donde este testigo bive es de la Merindad de Villadiego, e porque el lugar donde bive e los otros lugares del valle de Valdeluzio que son treze lugares son e an sido de la Merindad de Villadiego, e aunque son e an sido de la dicha Merindad de Villadiego, ha visto que en éllos los merinos puestos en la dicha Merindad por los dichos Adelantados Mayores de Castilla, ni los merinos de la dicha villa de Villadiego no an entrado en ellos a merinear e usar del ofiçio de merinos, e ha visto en el dicho tiempo que el merino e jurados puestos por los conçejos del dicho Valle an acostumbrado a executar los mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego, e hazer en éllos las execuçiones e a oydo dezir en todo el dicho tiempo por pública voz e fama en el dicho lugar de San Mamés de Hebar a los vezinos del que el merino e jurados que an sido puestos en el dicho lugar de San Mamés de Habar por el Conçejo del dicho lugar que an executado e acostumbrado executar los mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego, e no los merinos puestos por los dichos adelantados ni los merinos de la dicha villa de Villadiego e ansí a visto que es dello en el dicho lugar de San Mamés de Habar la pública voz e fama entre los vezinos del. E que esto sabe e a oydo dezir de la pregunta e no sabe más della.

A las çinco preguntas dixo este testigo que él no ha visto lo contenido en la pregunta, pero que después que se acuerda e tiene notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar a oydo dezir hartas vezes después que se acuerda, que avrá quarenta e çinco annos lo contenido en la pregunta a vezinos del dicho lugar de San Mamés de Habar e a otros de otros lugares que no se acuerda de los nombres dellos. E que esto a oydo dezir del dicho tiempo acá e no sabe más de la pregunta.

A las seys preguntas dixo este testigo que él no ha visto lo contenido en la pregunta, pero que se acuerda de aver oydo dezir lo contenido en la pregunta, no se acuerda a quién. 

 A las siete preguntas dixo este testigo, que de los dichos quarenta e çinco annos a esta parte que se acuerda estando e continando muy continamente en el dicho lugar de San Mamés de Abar, sabe e a visto en todo el dicho tiempo que el dicho lugar de San Mamés de Habar que a sido y es del obispo de Burgos e por lugar del dicho Obispo e Cámara del dicho obispo de Burgos en el dicho tiempo ha visto que es avido e tenido el dicho lugar de San Mamés de Habar e ha visto que el dicho Obispo en el dicho tiempo a tenido e poseydo el dicho lugar de San Mamés por suyo e como suyo llevando del las rentas e mandando a los vezinos del dicho lugar e como lo a dicho de suso lo a visto en el dicho tiempo, e no ha visto lo contrario dello. E ansí dixo que se acuerda aver oydo dezir a otros sus mayores e ançianos en espeçial a los que dixo e declaró en la segunda pregunta antes desta, a la qual se refiere, e a otros que no se acuerda de los nombres dellos que ellos en sus tiempos lo avían ansí visto como lo a dicho e declarado de suso. E no se acuerda oyrles dezir que lo oviesen ellos oydo dezir a otros, sino visto en los dichos sus tiempos. E que este testigo en el dicho tiempo no ha visto ni oydo dezir lo contrario de lo que a dicho de suso. Antes en todo el dicho tiempo a visto que todo lo que a dicho de suso que a sido y es en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas público e notorio, e pública voz e fama entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe e no más de la pregunta.

 A las ocho preguntas dixo este testigo que dize lo que dicho a en las preguntas antes desta a las quales se refiere, e que no sabe más de lo contenido en la pregunta de lo que a declarado en las preguntas antes desta más de quanto que donde vybe y en los lugares de Baldeluzio que son de la dicha Merindad de Villadiego que los merinos e jurados de los dichos lugares a visto que no llevan derechos ningunos de las execuçiones que hazen por mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego ni por las otras cosas que hazen, sino que lo an de hazer e cumplir cada anno cada uno de los que son nombrados su anno, sin llevar derechos ningunos. E que esto sabe de la pregunta de más de lo que tiene dicho en las preguntas antes desta e no sabe más della.

A las nueve preguntas dixo este testigo que de los dichos quarenta e çinco annos a esta parte que se acuerda continando a estar en el dicho lugar de San Mamés de Hebar muchas vezes en el anno se acuerda aver oydo dezir en el dicho tiempo a vezinos del dicho lugar de San Mamés de Hebar por pública voz e fama que quando algund vezino del dicho lugar se a de prender o de fuera del, que no los an acostumbrado prender los merinos de la merindad de Villa diego ni de la villa de Villadiego, sino que los merinos e jurados puestos por el Conçejo del dicho lugar de San Mamés de Hebar los an acostumbrado prender, e ansí preso e llevádolos a la dicha villa de Villadiego presos e entregádolos fuera del dicho lugar a los merinos de la dicha Merindad, para que los lleven presos a la dicha villa de Villadiego. E que lo an visto e sabido los adelantados que an sido e sus merinos e no lo avían contradicho e como lo a dicho de suso, a visto en el dicho tiempo que a sido dello en el dicho lugar de San Mamés la pública voz e fama. E también lo a oydo dezir a otros de fuera del dicho lugar que no se acuerda de los nombres dellos e que este testigo en el dicho tiempo no ha visto prender a ningund vezino en el dicho lugar, ni sabe más de la pregunta de lo que ha dicho de suso.

 A las diez preguntas dixo este testigo que demás de quarenta annos a esta parte que se acuerda a visto que dentro de los límites de la Merindad de Villadiego a avido e ay los luga res de Amaya e Peones e Salazar e otros lugares e aunque los dichos lugares de suso de clarados están dentro de los límites de la Merindad de Villadiego a visto que los dichos lugares de suso declaros que no son de la dicha Merindad de Villadiego e que tienen e an tenido los dichos lugares su juridiçión sobre sí e no an entrado en éllos los merinos de la Merindad de Villadiego a merinear ni los merinos de la dicha Villa de Villadiego tampoco, sino que los merinos de los dichos lugares cumplen los mandamientos de las justiçias dellos e ansí lo ha visto en los dichos lugares de suso declarados pasar e usar en el dicho tiempo sin contradiçión ninguna e que esto sabe e no más de la pregunta.

 A las honze preguntas dixo este testigo que cree e tiene por çierto que lo que a dicho e de clarado en las preguntas antes desta, e lo en éllas declarado, que lo an visto e sabido los Adelantados Mayores de Castilla e sus merinos e la dicha villa de Villadiego y lo cree por lo que a dicho e declarado en las preguntas antes desta. E que este testigo en el dicho tiempo que a dicho que se acuerda en las preguntas antes desta no a oydo dezir lo contrario dello hasta agora que ve que andan en el dicho pleyto. Antes a visto en el dicho tiempo que a seydo la pública voz e fama de lo que a dicho en las preguntas antes desta, a las quales se refiere en el dicho lugar de San Mamés, e que esto sabe de la pregunta e no más.

 A las doze preguntas aviéndole leydo a este testigo este su dicho delante por mí el dicho reçetor dixo este testigo que lo que a dicho en este su dicho que hera todo ello verdad para el juramento que avía hecho, y en éllo dixo que se afirmava e afirmó. E firmólo de su nombre e yo el dicho reçetor lo sennalé de mi sennal e firma acostumbrada. E fuéle encargado a este testigo que tenga secreto de lo que a dicho e declarado en este su dicho, e que no diga nada de todo ello a ninguna de las partes, so cargo de juramento que hizo, hasta que sea hecha e mandada hazer publicaçión deste su dicho e de las dichas provanças en la Corte e Chançellería de sus magestades. El qual dixo que ansí lo haría como le hera encargado. Juan Gutiérrez.

Testigo el dicho Juan de la Sota vezino del dicho lugar de Vasconçillos. Testigo presentado por parte del dicho Conçejo e vezinos del dicho lugar de San Mamés de Habar, en el pleito que tratan con el dicho don Antonio de Padilla Adelantado Mayor de Castilla e jurado en forma devida de derecho e preguntado por todas las preguntas de su ynterrogatorio en que fue presentado e lo que dixo e depuso en el dicho su dicho e depusiçión secretamente es lo siguiente:

Fue preguntado este testigo por las preguntas generales de la ley las quales le fueron declaradas e respondiendo a éllas dixo este testigo que es de hedad de treynta e ocho annos poco más o me nos tiempo, e que en el dicho lugar de San Mamés que no tiene parientes nyngunos salvo una prima de su muger e que tampoco es pariente del dicho Adelantado Mayor de Castilla e que no es henemigo de ninguna de las dichas partes e que no querría que vençiese el dicho pleyto la una parte más que la otra contra justiçia sino que Dios de la justiçia a la parte que la toviese e que no biene dadivado ni rogado ni atemorizado por ninguna de las partes para dezir más ni menos de lo que sabe sobre que es presentado por testigo, e que no es procurador ni soliçitador ni criado ni apanyguado ni vasallo ni rentero de ninguna de las partes, e que no le va ynterese en el vençimiento del dicho pleyto, ni paga ni contribuye en las costas del con ninguna de las partes.

 A la primera pregunta dixo este testigo que conosçe e tiene notiçia del Conçejo e omes buenos del lugar de San Mamés, porque los conosçe a todos por vista e habla, e que conosçe a Garçía de Duobro merino en la Merindad de Villadiego por vista e habla, e que a don Antonio de Padilla Adelantado Mayor de Castilla que no le conosçe salvo que le a oydo dezir hartas vezes e que sabe e a notiçia de la manera que se a usado e exerçido en el dicho lugar de San Mamés de Hebar el ofiçio de merindad por que este testigo de veynte e çinco annos a esta parte a sido en entrar ansí por su padre como por él mandamientos de la justiçia de la villa de Villadiego dirigidos al merino e jurados del dicho lugar de San Mamés de Habar sobre deudas que an devido a este testigo e a su padre los vezinos del dicho lugar de San Mamés de Hebar e después acá tiene notiçia de cómo se usa en élla merindad.

A la segunda pregunta dixo este testigo que de veynte e çinco annos a esta parte que este testigo se acuerda, e tiene entera notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar estando e continando en el dicho lugar a trabajo en el dicho ofiçio de cantería ansí con su padre como por él e otras cosas continando en él sabe e a visto en todo el dicho tiempo que el Conçejo e omes buenos e ofiçiales del dicho lugar de San Mamés de Habar que an esta do de contino en posesión e uso e costumbre de nombrar e sacar en cada un anno un merino e jurados de los vezinos del dicho lugar para usar e exerçer los ofiçios en el dicho lugar e para executar en él los mandamientos del dicho lugar e de las justiçias de la villa de Villadiego. E ansí a visto en el dicho tiempo que an sido nombrados e sacados en el dicho lugar de San Mamés de los vezinos del por el Conçejo e ofiçiales del el dicho merino e jurados, para lo susodicho. E como lo a dicho e declarado de suso lo a visto pasar e usar en el dicho lugar.  E ansí dixo que se acuerda oyr dezir a su padre Torivio de la Sota ya defunto vezino que fue de la Merindad de Trasmiera que hera de hedad quando fallesçió de sesenta annos e a otros hartos viejos e ançianos, que no se acuerda de los nombres dellos que él e éllos tratando e continando en el dicho lugar avían visto pasar e usar e acostumbrar lo que a dicho e declarado de suso como lo a dicho e declarado de suso en el dicho lugar de San Mamés de Habar al dicho Conçejo e ofiçiales e vezinos del. E que éllos lo avían visto en sus tiempos ansí pasar como lo a dicho e declarado de suso. E también se acuerda oyrles dezir que él e éllos en sus tiempos lo avían ansí mismo oydo dezir a otros sus mayores e ançianos que lo avían ansimismo visto en los dichos sus tiempos lo que a dicho e declarado de suso pasar e usar. E que este testigo en el dicho tiempo no a visto lo contrario de lo que a dicho. Antes a visto que a sido y es de lo que a dicho en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas público e notorio e pública voz e fama entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no más.

A la terçera pregunta dixo este testigo que de los dichos veynte e çinco annos a esta parte que se acuerda e tiene entera notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar tratando e conti nando en el dicho lugar de San Mamés de Habar así en el ofiçio de cantería con su padre como por él e a otras cosas biviendo donde bive que está del dicho lugar de San Mamés de Habar media legua sabe e a visto en todo el dicho tiempo que el merino e jurados que ansí an nombrado e acostumbrado nombrar e sacar en cada un anno, en el dicho lugar, el dicho Conçejo e vezinos e ofiçiales del dicho lugar de San Mamés que an estado en posesión e uso e costumbre de executar e an executado los mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego e hecho las execuciones en el dicho lugar por vertud de los mandamientos de las dichas justiçias de Villadiego e no otro merino ninguno del Adelantado Mayor de Castilla ni de la dicha villa de Villadiego e el dicho merino e jurados puestos e nombrados por el dicho Conçejo del dicho lugar en el dicho lugar lo an hecho e executado e complido los dichos mandamientos de las dichas justiçias de la dicha villa de Villadiego e no otros como dicho a. E si otros ovieran entendido en ello, este testigo lo oviera visto e sabido e no pudiera ser menos a causa porque en el dicho tiempo este testigo ansí por su padre como por él an sido en traher mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego para el dicho merino e jurados del dicho lugar de San Mamés sobre deudas que devían al dicho su padre e a este testigo. E los dichos mandamientos a visto que an hablado e hablan con el merino e jurados del dicho lugar e no con otros ningunos. E porque continando en el dicho lugar en el dicho tiempo a visto executar los dichos mandamientos de ls justiçias de la dicha villa de Villadiego al dicho merino e jurados del dicho lugar, en el dicho lugar e sus términos, e no a o tros ningunos del dicho Adelantado ni de la dicha Villa de Villadiego. E como lo a dicho e declarado de suso, lo ha visto en el dicho tiempo pasar e usar e ansí dixo que se acuerda oyr dezir hartas vezes al dicho su padre que dixo e declaró en la pregunta antes desta a la qual se refiere e a otros hartos viejos que no se acuerda de los nombres dellos, que él e éllos en sus tiempos lo avían ansí visto pasar e usar e acostumbrar como lo a dicho e declarado de suso. E también se acuerda oyr les dezir que él e éllos en sus tiempos lo avían ansí mismo oydo dezir a otros sus mayores e ançianos lo que a dicho e declarado de suso.   E que este testigo en el dicho tiempo no a oydo dezir lo contrario de lo que a dicho de suso hasta agora que ve que andan en el dicho pleyto. Antes a visto que a sido y es de todo lo que a dicho e declarado de suso en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas, público e notorio e pública voz e fama entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no sabe más della. 

A la quarta pregunta dixo este testigo que de los dichos veynte e çinco annos a esta parte que se acuerda e tiene entera notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar, estando e conti nando en el a labrar del ofiçio de cantería ansí con su padre como por él, biviendo donde bive que está del no media legua, sabe e ha visto en todo el dicho tiempo que ningund merino del dicho Adelantado Mayor de Castilla ni de la dicha villa de Villadiego an acostumbrado a entrar en el dicho lugar de San Mamés de Habar a hazer execuçiones con mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego ni azer otros autos de merinos ni a merinear en el dicho lugar e sus términos. E si ovieran entrado a ello este testigo lo o viera sabido e vido e no podiera ser menos a causa de aver continado en el dicho lugar de San Mamés muy continamente, e porque este testigo en el dicho tiempo a sido en traher mandamientos de las justiçias de la dicha Villa de Villadiego por su padre e por sí sobre las deudas que les devían los vezinos del e los dichos mandamientos de la Justiçia de la dicha villa de Villadiego que ansí an traydo para el dicho lugar, a visto que an hablado con el merino y jurados del dicho lugar de San Mamés e no con los merinos del dicho Adelantado ni de la dicha Villa, e ansí como dicho a a visto en el dicho tiempo que el dicho merino e jurados puestos e nombrados en el dicho lugar de San Mamés por el Conçejo e ofiçiales e vezinos del que an complido e executado los mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego en el dicho lugar de San Mamés y en sus términos, e hecho las execuçiones en él e no otro ningund merino del dicho Adelantado Mayor de Castilla ni de la dicha Villa e con el merino e jurados del dicho lugar de San Mamés a visto que an hablado los dichos man damientos e no con otro ninguno. E como lo a dicho e declarado de suso lo a visto pasar e usar en el dicho tiempo. E ansí dixo que se a cuerda oyr dezir al dicho su padre e a otros que no se acuerda de los nombres dellos que él e éllos en los dichos sus tiempos lo avían ansí mismo visto pasar e usar como lo a dicho e declarado de suso. E también se a cuerda oyrles dezir que lo avían ellos oydo dezir a otros viejos sus mayores que lo avían visto en los dichos sus tiempos como dicho a de suso. E que este testigo en el dicho tiempo no a visto no oydo dezir lo contrario de lo que a dicho de suso hasta agora, que ve que andan en el dicho pleyto. Antes a visto en el dicho tiempo que a sido y es de lo que a dicho de suso en el dicho lugar de San Mamés y en sus comarcas público e notorio e pública voz e fama entre fartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no sabe más della.

 A las çinco preguntas dixo este testigo que podrá aver quatro o çinco annos que se acuerda oyr dezir a vezinos del dicho lugar de San Mamés que un merino del Adelantado Mayor de Castilla que llamavan Churrón que avía tentado de entrar en el dicho lugar de San Mamés de Habar a prender a un vezino del dicho lugar con mandamientos de la Justiçia de la dicha villa de Villadiego e que como entró los vezinos del dicho lugar no le avían consentido que prendiese al tal vezino del ni hiziese auto de merino por el dicho Adelantado e que el dicho merino se avía ydo sin executar el dicho mandamiento que traía e que esto a oydo dezir de la pregunta. E se acuerda que podrá aver hasta veynte annos que estando este testigo una vez en el dicho lugar de San Mamés que uno que llamaban Gonçalo de Sozilla que en el dicho lugar dio una asconada [Azkona; en euskera significa flecha y dardo]a un clérigo que llamaban Alonso Hernández e como le herió vio este testigo que el dicho Gonçalo de Sozilla que se yva huyendo por ello derecho a Vasconzillos e yendo huyendo vio que le dixeron que el merino de la Merindad de Villadiego estava en Vasconzillos, e como se lo dixeron se acuerda que el susodicho vio al dicho merino que salía de Vasconzillos e como le vió vio este testigo que el dicho Gonçalo de Sozilla que se tornó al dicho lugar de San Mamés e al dicho tiempo vio este testigo que el dicho merino supo lo que avía acaesçido en el dicho lugar de San Mamés de Habar, e aunque lo supo vio que no vino al dicho lugar de San Mamés de Habar a hazer auto ninguno como merino. E que esto sabe de la pregunta e a oydo dezir della e no sabe más della.

 A las seys preguntas dixo este testigo que lo que sabe de la pregunta es que después que se acuerda que a los dichos veynte e çinco annos estando junto al dicho lugar de San Mamés a visto en el dicho tiempo hartas vezes pasar por çerca del dicho lugar de San Mamés a los merinos de la Merindad de Villadiego puestos en élla por los adelantados mayores de Castilla e aunque pasavan por junto e çerca del para yr a otros lugares de la dicha Merindad a visto que no an entrado en el dicho lugar de San Mamés con vara de justiçia a hazer en el autos de merino e que esto a visto en el dicho tiempo e no sabe más de la pregunta.

 A las siete preguntas dixo este testigo que de los dichos veynte e çinco annos a esta parte que se acuerda, e tiene entera notiçia del dicho lugar de San Mamés de Habar estando  continando en el dicho tiempo muy continamente en el dicho lugar de San Mamés, de Habar entendiendo en el ofiçio de cantería e a otras cosas, sabe e a visto en todo el dicho tiempo, que el dicho lugar de San Mamés de Habar, que a sido y es Cámara del obispo de Burgos e por lugar e Cámara del dicho obispo de Burgos a visto en el dicho tiempo que a estado avido e tenido el dicho lugar de San Mamés de Habar e por tal su lugar del dicho Obispo a visto en todo el dicho tiempo que los obispos que an sido e son de Burgos, que an tenido e poseydo e tienen e posehen por suyo e como suyo el dicho lugar de San Mamés de Habar e por su Cámara llevando las rentas del como de tal lugar e Cámara suyo propio, e como lo a dicho e declarado de suso lo a visto en el dicho tiempo pasar e usar e ansí dixo que se acuerda oyó dezir al dicho su padre que dixo e declaró en la segunda pregunta antes desta e a otros abtos viejos sus mayores que no se acuerda de los nombres dellos que él e éllos en sus tiempos lo avían ansí visto pasar e usar como lo a dicho e declarado de suso. E también se acuerda oyr les dezir que lo avían éllos oydo dezir a otros sus mayores e ançianos que lo avían visto en los dichos sus tiempos como dicho a de suso. E que este testigo en el dicho tiempo no a visto ni oydo dezir lo contrario de lo que a dicho de suso. Antes a visto en todo el dicho tiempo que a sido y es de todo lo que a dicho de suso público e notorio e pública voz e fama en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no sabe más de élla.

A las ocho preguntas dixo este testigo que lo que sabe de la pregunta es, que después que se acuerda, que abrá los dichos veynte e çinco annos, este testigo por su padre e por él a traydo hartos mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego deregidos al merino e jurados puestos e nombrados en el dicho lugar por el Conçejo del, para que hiziesen execuçiones por çiertos maravedís que le devían vezinos del dicho lugar. E de los mandamientos que les a traydo, a este testigo no le an llevado derechos ningunos los dichos merinos e jurados del dicho lugar por hazer las execuçiones dellos ni por complirlos. E a oydo dezir en el dicho tiempo a vezinos del dicho lugar, que los merinos e jurados que an sido puestos en el dicho lugar de San Mamés que no an llevado derechos ningunos por las esecuçiones que hazen, ni por complir los mandamientos de las justiçias de la dicha villa de Villadiego. E que el obispo de Burgos da çierto salario a los merinos que son e an sido puestos en el dicho lugar. E que esto sabe e a oydo dezir de la pregunta, e no sabe más della ni lo a oydo dezir.

 A las nueve preguntas dixo este testigo que de los dichos veynte e çinco annos a esta parte que se acuerda e tiene entera notiçia del dicho lugar de San Mamés, continando muy contina mente en el dicho lugar de San Mamés, sabe e a visto en todo el dicho tiempo que quando algund ombre se a de prender e an prendido en el dicho lugar de San Mamés de Habar, que lo an acostumbrado prender e an prendido el merino e jurados del dicho lugar de San Mamés con los mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego, e por mandado del Conçejo e jurados del dicho lugar e a los merinos e jurados puestos por el dicho Conçejo del dicho lugar de San Mamés los a visto acostumbrar prender e no otro merino del dicho Adelantado ni de la dicha villa de Villadiego. E el merino e jurados del dicho lugar lo an usado prender e sacar fuera del dicho lugar e de lo entregar al merino de la dicha Merindad de la dicha Villa fuera del dicho lugar. E se acuerda que una vez podrá aver çinco annos que el dicho merino del dicho lugar e los jurados del que prendieron a este testigo porque xa que [advertencia] dio uno del Conçejo del dicho lugar e a los jurados del, e como le prendieron el dicho merino e jurados del dicho lugar de San Mamés lo llevaron preso a la villa de Villadiego e lo entregaron a la Justiçia de la dicha Villa e como lo a dicho e declarado de suso, lo a visto pasar e usar quieta e pasyficamente sin contradiçión ninguna. E cree e tiene por çierto que lo avrán visto e sabido el dicho Adelantado Mayor de Castilla e los otros que antes del an sydo e sus merinos puestos en la dicha Merindad. E lo cree porque en el dicho tiempo no a visto que lo ayan contra dicho, hasta agora que ve que andan en el dicho pleyto. E que se acuerda aver oydo dezir al dicho su padre que dixo e declaró en la segunda pregunta antes desta, a la qual se refiere, e a otros hartos viejos que no se acuerda de los nombres dellos, que él e éllos en sus tiempos lo avían ansí visto pasar e usar como lo a dicho e declarado de suso en los dichos sus tiempos. E no se acuerda oyrles dezir que lo oviesen éllos oydo desir a otros, sino visto en los dichos sus tiempos e que este testigo como dicho a en el dicho tiempo no a visto lo contrario de lo que a dicho, hasta agora. Antes a visto que a sido y es en el dicho tiempo de todo lo que a dicho de suso público e no torio e pública voz e fama en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo. E que esto sabe de la pregunta e no sabe más della.

 A las diez preguntas dixo este testigo que de los dichos veynte e çinco annos que a dicho que se acuerda, tratando por los lugares de la Merindad de Villadiego, sabe e a visto que dentro de los límytes de la dicha Merindad de Villadiego que están e an estado en el dicho tiempo otros lugares que no son de la dicha Merindad aunque están dentro de sus límites que son los lugares de Amaya e Peones, e Salazar, e Canysar e Villusto e a visto que en ellos no entra el merino de la dicha Merindad de Villadiego ni de la dicha villa de Villadiego. E tan bién a visto en el dicho tiempo que en la dicha Merindad de Villadiego ay lugares que son de la dicha Merindad como el lugar de San Mamés e aunque son de la dicha Merindad a visto que no entra en ellos el merino de la Merindad de Villadiego, ni de la dicha villa de Villa diego a merinear, ni a hazer autos de merinos e los lugares que son de la Merindad de Villa diego e no entran en ellos el dicho merino de la dicha Merindad de Villadiego, ni de la dicha Villa, a visto que son los lugares del valle de Valdeluzio e San Quirze e Bovadilla e Villazán, e Barrio Panyzales, e Hurbele, e San Mamés, e Val de Humadas e que los merinos e jurados puestos en los dichos lugares cumplen los mandamientos de las justiçias de la villa de Villadiego e como lo a dicho lo a visto en el dicho tiempo. E que esto sabe de la pregunta e no más.

 A las honze preguntas dixo este testigo que lo que a dicho e declarado en las preguntas antes desta, a las quales se refiere, que se a usado e acostumbrado en los tiempos e annos que en éllas a declarado sabe e a visto que lo an visto e sabido los merinos puestos en la dicha Merindad de Villadiego por el dicho Adelantado e por los otros antes del. E tambyén lo an visto e sabido vezinos de la dicha villa de Villadiego e las justiçias de la dicha Villa. E pues lo an visto e sabido los merinos puestos por el dicho Adelantado, cree que lo avrá sabido el dicho Adelantado. E en el dicho tiempo que a dicho que se acuerda en que a visto usar e pasar lo que a declarado en las preguntas antes desta, que es el tiempo que en éllas a declarado, no a visto este testigo lo contrario dello hasta agora que vé que andan en el dicho pleytp. Antes a visto que a sido y es en el dicho tiempo lo que a dicho que se acuerda de todo ello en el dicho lugar de San Mamés de Habar y en sus comarcas público e notorio e pública voz e fama entre hartos que lo an visto e sabido como este testigo e que esto sabe e no más de la pregunta. 

 A las doze preguntas, aviéndole leydo a este testigo este su dicho, delante por mí el dicho re çetor, dixo este testigo que lo que a dicho en este su dicho e depusiçión, que hera todo ello ver dad, segund yva asentado e declarado e le avía sido leydo delante para el juramento que avía hecho. Y en éllo dixo que se afirmava e afirmó e reteficaba e reteficó e no lo firmó de su nombre porque no sabe e sennálelo yo el dicho reçetor de mi sennal e firma acostumbrada. E fuéle encargado a este testigo el secreto de todo lo que a dicho en este su dicho hasta la publicaçión de las provanças. El qual dixo que ansí lo haría.

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