{"id":316,"date":"2023-01-11T09:38:53","date_gmt":"2023-01-11T08:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/lawebdehumada.es\/?p=316"},"modified":"2025-11-10T11:09:16","modified_gmt":"2025-11-10T10:09:16","slug":"demanda-de-valdelucio-contra-la-justicia-de-villadiego","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lawebdehumada.es\/?p=316","title":{"rendered":"DEMANDA DE VALDELUCIO CONTRA LA JUSTICIA DE VILLADIEGO (1.580-1.584)"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"658\" height=\"52\" src=\"https:\/\/lawebdehumada.es\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Titulo6_2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-317\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><\/strong><br>Autor:&nbsp;Alejandro Mart\u00edn Ruiz&nbsp;<br>Fecha:&nbsp;lun 29\/04\/2013<\/p>\n\n\n\n<p>La Cuadrilla de Valdelucio defendi\u00f3 esforzadamente y durante much\u00edsimos a\u00f1os sus libertades. En un trabajo anterior observable en esta misma p\u00e1gina (1), pudimos comprobar como tres sentencias (una de la Audiencia de Villadiego y dos de la Real Chanciller\u00eda) prohibieron a los merinos del Adelantamiento y a los de Villadiego entrar en el Valle para hacer ejecuciones de los mandamientos judiciales y cobrar derechos por las mismas. Las ejecuciones se reservaban a los merinos o jurados del Valle que no percib\u00edan ning\u00fan derecho por aqu\u00e9llas.<\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<p>Los sucesos que exponemos a continuaci\u00f3n, acaecidos entre 1580 y 1584, se alejan algo de nuestro entorno temporal objeto de estudio (1352-1556); no obstante, son \u00fatiles, porque diversos testigos oculares y de o\u00eddas nos remiten a tiempos muy anteriores (hacia 1510 para algunos temas y hacia 1450-1460 para otros), todo ello cuando utilizamos en nuestra argumentaci\u00f3n el documento que nos ocupa y otros datados con anterioridad (declaraciones del pleito de San Mam\u00e9s de Abar datadas en 1538, y declaraciones del pleito de Valdelucio datadas en 1542). Un testigo que depon\u00eda en 1580, seg\u00fan su edad, pod\u00eda deponer acerca de hechos ocurridos hacia 1530, y a la vez haber o\u00eddo a personas m\u00e1s ancianas que hab\u00edan contemplado los mismos hechos hacia 1500. De la misma manera, quien depon\u00eda en 1538 pod\u00eda haber contemplado hechos ocurridos hacia 1488 y haber o\u00eddo a personas m\u00e1s ancianas que vieron los mismos hechos hacia 1450-1460.<\/p>\n\n\n\n<p>Los sucesos que ocurrieron en 1580 tuvieron que avivar el rescoldo de la \u00faltima crisis sufrida en las relaciones del Valle con la villa de Villadiego (1542-1561). Siguiendo la declaraci\u00f3n del propio demandado (Fern\u00e1n Garc\u00eda, vecino y regidor de Escuderos), en febrero o marzo de 1580, estando Fern\u00e1n Garc\u00eda arando en el campo, aparecieron seis soldados por su casa. Avisado por su mujer dej\u00f3 los bueyes en el campo y volvi\u00f3 a su casa. Desde el momento de entrar en \u00e9sta, se desarroll\u00f3 una secuencia de impertinencias insufrible: bebieron un azumbre de vino a su costa; le pidieron que les preparase comida sin ning\u00fan respeto; siendo Cuaresma, s\u00f3lo les pudo ofrecer pan, vino y huevos; no satisfechos, los soldados le pidieron queso; careciendo del mismo, Fernando Garc\u00eda les sugiri\u00f3 que esperasen a que volviesen sus vecinos del campo, que lo pedir\u00eda y lo ofrecer\u00eda. Hasta aqu\u00ed Frnando Garc\u00eda ya hab\u00eda tolerado bastante. No obstante, ahora la impertinencia, descortes\u00eda y tosquedad se agravaban mediante el insulto y la provocaci\u00f3n:&nbsp;<em>\u201c\u2026 y les amannar\u00eda de comer e el otro soldado que bino a la postre dixo ideputa, billano, buscaldo [el queso], y este confesante como los bio alterados dixo: dexadme yr por los bueyes al campo \u2026\u201d<\/em>&nbsp;Fernando Garc\u00eda explot\u00f3; continuando desafiantes, los soldados desenvainaron sus espadas, y Fernando recurri\u00f3 a una pedrada, huyendo posteriormente al monte. Sin embargo, tanto las declaraciones de los testigos, como la acusaci\u00f3n, concretan mejor la conducta de Fernando; ante las ofensas, Fernando dio una pedrada en la cabeza y una pu\u00f1alada en el costado al mismo soldado, al m\u00e1s provocador (2).<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de este \u00faltimo hecho, el Valle proceder\u00e1 con unas actuaciones objeto de un pleito con la Justicia de Villadiego: Fern\u00e1n Garc\u00eda fue detenido por los alcaldes de la Hermandad del Valle, y puesto preso en el lugar de Renedo durante veinte d\u00edas. Para la Justicia de Villadiego, esto significaba la asunci\u00f3n por parte del Valle de la jurisdicci\u00f3n criminal; para el Valle la pr\u00e1ctica de una costumbre inmemorial. Adem\u00e1s, los tres alcaldes de la Hermandad, siempre mostrando sus varas de Justicia, hicieron informaci\u00f3n del caso ante un escribano de Villar\u00e9n (Valdivia), escribano no perteneciente a la Audiencia de Villadiego, lo que supon\u00eda otro agravio para la Justicia de Villadiego. Desconocemos la evoluci\u00f3n y conclusi\u00f3n del pleito; suponemos que desfavorable para el Valle, lo que explicar\u00eda su demanda contra la Justicia de Villadiego en el a\u00f1o 1584 (el documento que nos ocupa). Demanda presentada en la Real Chanciller\u00eda de Valladolid(3).<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda antes citada manifiesta el conjunto de libertades del Valle, expuestas una por una, y los agravios cometidos por la Justicia de Villadiego, transgresora de aquellas libertades. De una forma muy resumida, la demanda consist\u00eda en la petici\u00f3n de defensa de una pr\u00e1ctica jurisdiccional por parte del Valle, pr\u00e1ctica fundamentada en la costumbre inmemorial. El valle de Valdelucio no pod\u00eda mostrar un privilegio soporte de su jurisdicci\u00f3n, como Amaya por ejemplo, es m\u00e1s, nunca discuti\u00f3 la titularidad de la jurisdicci\u00f3n que admit\u00eda pertenecer a Villadiego; defend\u00eda una limitaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de la villa de Villadiego sobre el Valle. Perteneciendo a la Corona, pues salvo Barriolucio los doce lugares restantes del Valle eran behetr\u00edas, admit\u00edan una jurisdicci\u00f3n civil y criminal superior a la suya; tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n de Villadiego se somet\u00eda a la del Adelantamiento de Castilla y a la de la Real Chanciller\u00eda de Valladolid; pero el Valle tambi\u00e9n ten\u00eda su cuota de jurisdicci\u00f3n respecto a la de Villadiego; muy superior a las que pod\u00edan exhibir behetr\u00edas como Sandoval o Tapia por ejemplo. El ejercicio de esta jurisdicci\u00f3n limitada por parte del Valle consist\u00eda en el nombramiento de regidores jurados y oficiales (merino, almotac\u00e9n) para el gobierno aut\u00f3nomo del Valle y en el de los alcaldes de la Hermandad con jurisdicci\u00f3n civil y criminal dentro del Valle.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer agravio (primer y cuarto cap\u00edtulos de la demanda de 1584) esgrimido por el Valle trataba sobre las visitas del Alcalde Mayor y sus acompa\u00f1antes: merino, escribanos y almotac\u00e9n (comprobador de la exactitud de pesos y medidas); sobre el alcance y derechos de tales visitas. S\u00f3lo una vez al a\u00f1o pod\u00eda el Alcalde Mayor ir a Quintanas y comprobar los patrones del cuarto, celem\u00edn y medio celem\u00edn, sin llevar derecho alguno por la visita, ni \u00e9l ni sus acompa\u00f1antes; mucho menos, dentro del Valle dar mandamientos judiciales, comisiones, informaciones, hacer ejecuciones, recibir querellas y demandas, o cualquier actuaci\u00f3n en lo civil o en lo criminal. La respuesta del procurador de Villadiego fue todo lo contrario: que ejerc\u00eda la jurisdicci\u00f3n en la Villa y en todos los lugares del Valle, que enviaba merinos que ejecutaban los mandamientos, y que adem\u00e1s de visitar pesos y medidas, tambi\u00e9n visitaban los mesones. Para empezar, sobre la jurisdicci\u00f3n de los merinos, la Villa ya hab\u00eda tenido tres sentencias desfavorables (1542-1561). Antes de continuar aclaramos que tanto la demanda como la respuesta del Condestable tuvieron lugar en el a\u00f1o 1584, y las respuestas de las pruebas en 1585(4).<\/p>\n\n\n\n<p>El primer agravio (1584) es contemplado en las preguntas cuarta y quinta del interrogario de 1585. En \u00e9ste se a\u00f1aden nuevas medidas objeto de las visitas: medio azumbre, una cuarta, una libra, un cuarter\u00f3n, una vara de medir y una balanza; medidas que una vez aprobadas en la visita, serv\u00edan de patrones a los fieles del Valle. Veintisiete testigos, de los cuales cinco cl\u00e9rigos, respondieron a la cuarta y quinta preguntas; las vecindades de los testigos correspond\u00edan a la Merindad de Villadiego (Cuevas, Quintanas, Rebolledo, Humada, Arcellares y Valtierra), Aguilar (Respenda, Canduela, Berzosilla y Villamo\u00f1ico), finalmente un testigo era vecino de los Corrales de Buelna.<\/p>\n\n\n\n<p>La infinidad de testigos coincidentes, la procedencia de los mismos de la contig\u00fcidad de Valdelucio (a excepci\u00f3n de un testigo de los Corrales), la presencia de cinco cl\u00e9rigos entre los mismos, y los endebles argumentos de la defensa confieren a las declaraciones un alto grado de verosimilitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Los veintisiete testigos de la demanda confirmaron, sin asomo de duda, la jurisdicci\u00f3n limitada de la Justicia de Villadiego en el Valle, lo que podemos utilizar para la confecci\u00f3n de una Historia descriptiva del Valle: el Alcalde Mayor de Villadiego s\u00f3lo pod\u00eda efectuar una visita anual al Valle, que se realizaba en Quintanas de Valdelucio capital del mismo, y en donde se reun\u00eda la Junta General del Valle; no pod\u00eda realizarse en otro lugar; la visita se limitaba a la verificaci\u00f3n de las pesas, medidas, vara de longitud y balanza del Valle, que eran tomadas como patrones por los fieles de Valdelucio; el alcalde mayor, merino, escribano y almotac\u00e9n no pod\u00edan percibir ning\u00fan derecho por tales visitas; una vez efectuada la visita, el alcalde mayor y sus ministros deb\u00edan de abandonar el Valle.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n civil y criminal dentro del Valle, de los veintisiete testigos afrontaron la pregunta catorce, como siempre uniformidad sin asomo de duda en las respuestas. Primeramente creemos oportuno describir la funci\u00f3n acometida o desarrollada por el Alcalde Mayor: atender las querellas y demandas en la Audiencia de Villadiego o en cualquier lugar de la Merindad, salvo en los lugares privilegiados (pod\u00eda en Castrec\u00edas, no pod\u00eda en los trece lugares de Valdelucio); juzgar; visitar; dar mandamientos judiciales a merinos y escribanos comisionados. Los mandamientos judiciales ofrec\u00edan un amplio abanico de ejemplos: emplazamientos a las partes de un juicio; mandamientos de prisi\u00f3n, ajusticiamientos o castigos corporales; ejecuciones en materia civil (secuestro, remate de bienes, pago al acreedor); comisiones a los escribanos para hacer informaciones \u2026 El merino era el ministro de justicia, encargado de la ejecuci\u00f3n de los mandamientos judiciales, acompa\u00f1ado por un escribano.<\/p>\n\n\n\n<p>Volviendo al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n limitada del Alcalde Mayor en Valdelucio, este era su funcionamiento: el Alcalde Mayor atend\u00eda las peticiones de lo civil y\/o criminal en la Audiencia de Villadiego o en cualquier lugar de la Merindad no privilegiado; nunca pod\u00eda recibir peticiones o emitir mandamientos dentro del Valle. Pod\u00eda ejercer en Castrec\u00edas, Tapia, \u2026 no pod\u00eda en Amaya, Valdelucio, Salazar, \u2026 En los lugares con jurisdicci\u00f3n plena atend\u00eda las peticiones de vecinos de Valdelucio o de cualquier lugar contra vecinos de Valdelucio. Posteriormente los mandamientos judiciales eran entregados a los jurados (regidores) y merinos del Valle que se encargan de su ejecuci\u00f3n, sin entrar los merinos de la Merindad o de la Villa en el Valle. Si los vecinos objeto del mandato no cumpl\u00edan el mismo, entonces los merinos del Valle los llevaban presos a Villadiego. Queda claro que s\u00ed pod\u00edan dar mandamientos dentro del Valle a forasteros contra vecinos que no eran del Valle, dentro de su jurisdicci\u00f3n: v.g. un vecino de Basconcillos contra otro de Sandoval. Lo expuesto es v\u00e1lido y fue pr\u00e1ctica usual para 1585; no obstante, las declaraciones de los testigos lo validan para fechas muy anteriores: Juan P\u00e9rez, cl\u00e9rigo, lo vi\u00f3 pasar as\u00ed desde 1539 y adem\u00e1s lo oy\u00f3 decir a personas mayores que \u00e9l, que a su vez lo oyeron a otros m\u00e1s ancianos (<em>\u201cprimeras y segundas oydas\u201d)<\/em>. Por tanto este testigo nos remite hacia 1490 aproxim\u00e1damente. Pedro Dosilla lo vi\u00f3 desde 1535 y lo oy\u00f3 de&nbsp;<em>\u201cprimeras y segundas oydas\u201d<\/em>remiti\u00e9ndonos hacia 1485. Pedro Ortega, cl\u00e9rigo de Quintanas, lo vi\u00f3 desde 1525. Fernando Pa\u00fal, vecino de Humada lo vi\u00f3 desde 1519.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo agravio (documento que nos ocupa del a\u00f1o 1584) coincide en su contenido con la sexta pregunta del interrogario de 1585. En este caso, el Valle defiende que ning\u00fan merino, ni escribano, ni otro cualquier ministro de la Justicia de Villadiego puedan entrar en el Valle a hacer ning\u00fan acto de jurisdicci\u00f3n: informaciones, probanzas, emplazamientos, embargos, ejecuciones, apresamiento de personas, \u2026 La pr\u00e1ctica se deb\u00eda guiar por la costumbre inmemorial: en la Audiencia de Villadiego se atend\u00edan las demandas de los vecinos del Valle contra los vecinos del Valle; los testigos declaraban en Villadiego; los escribanos del Valle hac\u00edan las probanzas en el Valle, y los mandamientos judiciales eran entregados por la Justicia de Villadiego al vecino demandante, que los entregaba a los regidores y merinos del Valle, los cuales los ejecutaban. El agravio se acentuaba, cuando respetando la costumbre se entregaban los mandamientos en el Valle a los regidores jurados, pero se cobraban cuatro reales por d\u00eda (136 maraved\u00eds) como salario del oficial que los entregaba. Otra vez m\u00e1s todos los testigos son coincidentes: el Concejo del Valle nombraba anualmente tres alcaldes de la Hermandad, tres regidores fieles o jurados, y un merino, que se ocupaban del buen gobierno del Valle y de la jurisdicci\u00f3n civil y criminal (ya sabemos que limitada). Tambi\u00e9n podemos retroceder en el uso de estas costumbres hasta 1480-1490 aproxim\u00e1damente. No obstante, no es preciso extenderse m\u00e1s en este segundo agravio, porque en el pleito del Concejo de San Mam\u00e9s contra los merinos de la Merindad y de Villadiego(5), tambi\u00e9n observable en esta misma p\u00e1gina, por los mismos motivos, varios testigos de la Merindad y del Valle ratificaron el nombramiento de los merinos del Valle y dem\u00e1s autoridades por el Concejo de Valdelucio; asimismo ratificaron la jurisdicci\u00f3n parcial de los merinos del Valle. En este caso, la costumbre fue contemplada desde 1480-1490, y los testigos oyeron a otros m\u00e1s ancianos que vieron lo mismo desde 1450-1460 aproxim\u00e1damente. Al respecto tambi\u00e9n podemos recordar las tres sentencias condenatorias, por el mismo motivo, al Condestable y a la Justicia de Villadiego (1542-1561), que bien pod\u00edan remitirnos hasta 1440-1450 en el uso de la costumbre, aunque no disponemos de los interrogatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro aspecto contenido en el segundo agravio se refiere a los derechos de los merinos y escribanos en los actos jurisdiccionales; desde el punto de vista legislativo, este aspecto queda ampliamente contemplado en las<em>\u201cOrdenanzas Municipales de Villadiego de 1476\u201d<\/em>(6). Por evitar los prolijidad en este trabajo, s\u00f3lo nos fijamos en los derechos de desplazamiento contemplados en el agravio: cuatro maraved\u00eds por legua de ida y vuelta, tanto para el escribano como para el merino. Tomando una media de treinta kil\u00f3metros (sesenta kil\u00f3metros entre ida y vuelta) en los desplazamientos, los merinos y escribanos deb\u00edan cobrar, seg\u00fan las ordenanzas citadas, cuarenta y cuatro maraved\u00eds cada uno por deplazamiento; surgi\u00f3 la queja porque cobraban cuatro reales (136 maraved\u00eds). En las ordenanzas de 1507 se indica la pauta general para los derechos de merinos, escribanos y oficiales de justicia: comparando el arancel real con la costumbre del lugar, y eligiendo el menor coste.<\/p>\n\n\n\n<p>El tercer agravio (1584) contempla la injerencia de la Justicia de Villadiego en la jurisdicci\u00f3n de los alcaldes de la Hermandad del Valle. Los alcaldes de la Hermandad del Valle juzgaban, sentenciaban y ejecutaban en lo criminal; en lo civil, remit\u00edan los casos de su autoridad a la Justicia de Villadiego. Eran nombrados por el Concejo del Valle. Antes de 1580, a excepci\u00f3n de Escuderos, La Riba y Barrio Lucio, lugares de muy pocos vecinos, cada lugar nombraba anualmente un alcalde de la Hermandad. En el a\u00f1o 1580(7), se nombraron tres alcaldes por el Concejo del Valle. Debido a la escasa poblaci\u00f3n de los lugares del Valle, \u00e9ste se dividi\u00f3 en tres cuadrillas; cada una con su Alcalde de la Hermandad y un regidor: tres alcaldes y tres regidores para todo el Valle(8). Las respuestas a la demanda del Valle podemos encontrarlas acompa\u00f1ando la tercera y s\u00e9ptima preguntas del interrogatorio de 1585: sin ninguna duda las respuestas de los testigos son contundentes a favor del Valle. En cuanto a la validez de lo defendido (la costumbre), ahora s\u00f3lo era preciso llegar hasta 1476, y los testigos de segundas o\u00eddas llegaron. El caso es que sucedieron pocos episodios de Hermandad en el Valle: en 1565, un ladr\u00f3n de telas fue detenido por los alcaldes y llevado preso a Villadiego; en una fecha anterior al a\u00f1o 1535, los alcaldes ahorcaron a un ladr\u00f3n en el Valle, siendo previamente enviado desde la c\u00e1rcel de Villadiego a los alcaldes del Valle. En otro caso, los cuadrilleros del Valle dejaron escapar a un ladr\u00f3n, y los alcaldes de la Hermandad actuaron conjuntamente con el Alcalde Mayor de Villadiego. Un caso de descalabro por un soldado a un vecino del Valle y otro contrario: descalabro y herida de pu\u00f1al por Fern\u00e1n Garc\u00eda de Escuderos a otro soldado. En la respuesta de la Justicia de Villadiego a la demanda de Valdelucio (1584) no se menciona para nada la jurisdicci\u00f3n de los alcaldes de la Hermandad en el Valle. La verdad es que la defensa resultaba imposible. En la tercera pregunta del interrogatorio (1585) de los testigos a favor de Villadiego, el asunto se toca tangencialmente, y los testigos declararon que si en alguna ocasi\u00f3n ejercieron jurisdicci\u00f3n civil o criminal fueron castigados. Respecto a la jurisdicci\u00f3n civil no hab\u00eda litigio: los alcaldes de la Hermandad, de su autoridad, remit\u00edan los casos a la Audiencia de Villadiego. Respecto a la jurisdicci\u00f3n criminal, hubo muchos testigos que la confirmaron. Adem\u00e1s, la Audiencia no era competente en el Valle(9) respecto a los alcaldes de la Hermandad.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora tratamos de demostrar la falta de competencia de la Audiencia de Villadiego. Las ordenanzas determinantes que alumbran la configuraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Santa Hermandad fueron las de Madrigal (abril 1476), las de Cigales (junio 1476) y las de Due\u00f1as (agosto 1476); los documentos que respaldan la nota (9) constituyeron una aclaraci\u00f3n de lo legislado, necesaria para la correcta aplicaci\u00f3n de las leyes de la Hermandad: Segovia (13 agosto 1476) y Santa Mar\u00eda de Nieva (12 noviembre 1476). Tuve la suerte de encontrar estos documentos en el Archivo Hist\u00f3rico Municipal de Lerma, documentos aparentemente poco aireados por los textos. De los documentos relacionados nos hemos servido para nuestro prop\u00f3sito.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde luego, los casos que los testigos de Valdelucio presentaron como pruebas fueron todos casos de Hermandad: robo de telas, de colmenas, ladr\u00f3n ahorcado, herida de piedra, herida de piedra y pu\u00f1al. En el caso del ahorcado, no habiendo sido condenado al destierro o a azotes, se tratar\u00eda de robo superior a los 150 maraved\u00eds con resultado de muerte o heridas que condujeron a la muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Los sucesos tuvieron lugar en Valdelucio, valle en el que ning\u00fan lugar superaba los veintidos vecinos, ni constaba de cercas, por tanto eran considerados lugares yermos o despoblados (menores de cincuenta vecinos), y propios de la competencia de la Santa Hermandad.<\/p>\n\n\n\n<p>En Valdelucio siempre hubo alcaldes de la Hermandad, y por tanto no proced\u00eda enviar los casos a la villa m\u00e1s pr\u00f3xima, fuera Amaya o Villadiego.<\/p>\n\n\n\n<p>Los alcaldes de la Hermandad ten\u00edan preeminencia sobre cualquier poder en la persecuci\u00f3n de delincuentes, y como tal lo ejercieron en el Valle. Cuando los testigos afirman que en alg\u00fan caso los delincuentes fueron entregados a la Justicia de Villadiego, el motivo pudo ser la duda en la aplicaci\u00f3n de penas no capitales (destierros, penas del duplo y cu\u00e1druple de lo robado). Como en el caso de los cuadrilleros que permitieron la fuga de un reo, se tratar\u00eda de juicios con la colaboraci\u00f3n de las dos partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Las ordenanzas dispon\u00edan que el reo fuera ejecutado en el lugar del delito; as\u00ed fue. La Justicia de Villadiego devolvi\u00f3 el preso a los alcaldes, que lo ahorcaron en el Valle. Esta es la mejor prueba, junto a la consideraci\u00f3n de yermos o despoblados, sin cercas, de todos los lugares del Valle, de que \u00e9ste ten\u00eda competencia en asuntos de la Santa Hermandad.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra de las ordenanzas dispon\u00eda que los lugares con treinta vecinos o m\u00e1s nombraron semestralmente dos alcaldes de la Hermandad, uno hidalgo y el el otro pechero. La cuesti\u00f3n es comprobable reiteradamente acudiendo a los pleitos de hidalgu\u00eda de la Merindad: as\u00ed por ejemplo, en los lugares de la Cuadrilla del Odra, Tapia contaba con dos alcaldes de la Hermandad, Villanueva de Odra con dos, Villahiz\u00e1n de Trevi\u00f1o con dos, Villamayor de Trevi\u00f1o con uno y Sordillos con uno. No admite duda. Pero \u00bflos lugares de menos de treinta vecinos, como los de Valdelucio, no pod\u00edan tener alcaldes de la Hermandad? La urgencia de los casos, el car\u00e1cter de despoblados, y la preeminencia antes citada, avalan la competencia de los alcaldes de la Hermandad del Valle, adem\u00e1s de otras razones: en el pleito del Concejo de Tapia (1536) sobre la hidalgu\u00eda de Diego Fern\u00e1ndez de Quir\u00f3s, este fue requerido por los alcaldes de la Hermandad de la Cuadrilla del Odra para que pagara sus tributos; Juan Franc\u00e9s alcalde la&nbsp; Hermandad por Sordillos represent\u00f3 a este lugar con vara verde. La poblaci\u00f3n de Sordillos en el siglo XVI oscil\u00f3 entre ocho y doce vecinos(10), nunca lleg\u00f3 a los treinta vecinos. La Quadrilla del Condado (1651) con doce lugares, era defendida por un alcalde la Hermandad; los Valc\u00e1rceres (veinte vecinos), Villalbilla (veintidos vecinos) y Coculina (dieceseis vecinos) eran los lugares m\u00e1s poblados en el a\u00f1o 1651, ning\u00fan lugar de la Cuadrilla llegaba a treinta vecinos, no obstante dispon\u00edan de Alcalde de la Hermandad. Esta misma Cuadrilla, constitu\u00edda por catorce lugares en 1537, era defendida por tres alcaldes de la Hermandad en aquella fecha: Garc\u00eda de Mundilla por los Barrios, Alonso Marcos por Acedillo, y Juan Mart\u00edn de Fuente Urbel por los Valc\u00e1rceres. Acedillo figuraba con seis pecheros en 1531(11), desconocemos los vecinos de los Barrios, pero en el momento de mayor fortuna demogr\u00e1fica no superaba los treinta vecinos (1588) (12). En 1588 los Barrios constaba de veintiocho vecinos y los Valc\u00e1rceres de diecisiete. Atendiendo a los datos de 1531, a\u00f1o muy pr\u00f3ximo a 1537, de los catorce lugares ninguno llegaba a los treinta vecinos, solo cinco rondaban los veinte. Por tanto, en los lugares con menos de treinta vecinos tambi\u00e9n ten\u00edan competencia los alcaldes de la Hermandad. En el caso de la Cuadrilla del Condado, tres alcaldes atend\u00edan a catorce lugares. En el caso de Valdelucio proced\u00eda lo mismo. Tres alcaldes para trece lugares, habiendo evolucionado, y partiendo de uno por cada lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Poco recorrido ten\u00eda la defensa de la posici\u00f3n de la Justicia de Villadiego: la pr\u00e1ctica inmemorial atestiguada, los casos, que eran propios de Hermandad, el car\u00e1cter de despoblado o yermo de todo el Valle, la urgencia de los casos, la preeminencia en la persecuci\u00f3n de malhechores por los alcaldes del lugar, y las pr\u00e1cticas similares en el resto de las cuadrillas anulaban toda posibilidad a la Justicia de Villadiego.<\/p>\n\n\n\n<p>El cuarto agravio (1584) consisti\u00f3 en la intromisi\u00f3n de la Justicia de Villadiego en el gobierno del Valle, multando a los regidores del mismo que impon\u00edan multas superiores a los sesenta maraved\u00eds. Las declaraciones de numerosos testigos, pertenecientes a documentos ya citados, nos permiten recomponer la Historia descriptiva del asunto: cada lugar de los trece contaba con los regidores ordinarios; en la Junta General se nombraban tres regidores anuales para el Concejo del Valle, as\u00ed como tres alcaldes de la Hermandad y un merino; los regidores del Concejo entend\u00edan en el control de las pesas y medidas (verificadas anualmente por el Alcalde Mayor de Villadiego); el abastecimiento de pan, vino, cebada y paja, mediante los controles de precios y montos de los remates de panader\u00edas, carnicer\u00edas, mesones y bastimentos en general, y el castigo de los vecinos que no cumplieran sus normas. La defensa del Valle se sustentaba en la costumbre inmemorial, y en la distancia desde cualquier lugar del Valle a Villadiego, distancia que de ser cubierta por regidores de Villadiego para gobernar el Valle supondr\u00eda grandes gastos para los vecinos del mismo. La validez o alcance de la costumbre podemos situarla hasta 1450-1460 aproximadamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La respuesta por parte del Condestable y Justicia de Villadiego (1584) totalmente endeble: admitir aquella cuota de gobierno por los regidores del Valle, equivaldr\u00eda a que ejerciesen jurisdicci\u00f3n, la cual no ten\u00edan; ejercer el gobierno del Valle desde Villadiego ser\u00eda menos costoso. Ninguno de los argumentos aguanta lo m\u00e1s m\u00ednimo. Una ingente documentaci\u00f3n demuestra que cualquier lugar de la jurisdicci\u00f3n de Villadiego dispon\u00eda de un m\u00ednimo de equipo de gobierno: regidores con un n\u00famero en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n, alcaldes de la Hermandad, fieles y merino. No contaban con alcaldes ordinarios. Un caso paradigm\u00e1tico puede ser Sandoval de la Reina: cuatro regidores, dos alcaldes de la Hermandad, un merino, un mayordomo, y el guarda del campo compon\u00edan el gobierno del lugar seg\u00fan sus ordenanzas de los a\u00f1os 1511 y 1524. Estas ordenanzas confer\u00edan amplias capacidades del gobierno al lugar, adem\u00e1s de la facultad de sancionar con cifras muy superiores a los sesenta maraved\u00eds para los regidores.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya hemos visto anteriormente que en los casos de justicia civil no actuaban los regidores, eran los alcaldes de la Hermandad que a su vez remit\u00edan los casos a la Audiencia de Villadiego. Ahora nos ocupa la facultad de gobierno exclusivamente. Si los regidores de Villadiego gobernasen en Valdelucio, como lo hac\u00edan en Barruelo v.g., generar\u00edan unos gastos a sufragar por los vecinos del Valle, como suced\u00eda con las visitas del Alcalde Mayor, merino y escribano en sus visitas al Valle. Pero ya sabemos que la pol\u00edtica del Valle tend\u00eda a suprimir todo tipo de gastos. Las multas por desobediencia a los mandatos del Concejo (regidores) constitu\u00edan una excepci\u00f3n de la pr\u00e1ctica general, y muchas veces consist\u00edan s\u00f3lo en una comida para el Concejo (<em>sejo<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente de la lectura de las diversas ordenanzas de la Audiencia de Villadiego se desprende que el gobierno y administraci\u00f3n de justicia deben regirse por el m\u00ednimo gasto, y teniendo siempre en cuenta la dificultad de los pobres.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el Valle contaba con un mesonero que se ocupaba de la taberna, posada y bastimentos en general. La actividad sal\u00eda a subasta; de no poder ser adjudicada por contrato de obligaci\u00f3n, por quedar desierta la subasta, el puesto era ejercido por los vecinos del Valle que se turnaban cada mes (mesonero). A nuestro entender se trata m\u00e1s de una competencia de los alcaldes de la Hermandad, por tratarse de lugares yermos o despoblados, y porque las ordenanzas de la Santa Hermandad as\u00ed lo contemplan. Se tratar\u00eda de una intromisi\u00f3n m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisdicci\u00f3n de Villadiego tuvo competencias en lo civil y en lo criminal, aunque en algunos lugares de la jurisdicci\u00f3n estuvieron limitadas; en la Merindad de Villadiego coexistieron varias jurisdicciones (Amaya, Salazar, Villusto, Urbel \u2026); los alcaldes de la Hermandad y sus cuadrilleros configuraron otra jurisdicci\u00f3n m\u00e1s, diferente de la civil y de la criminial, que en el caso de la Merindad de Villadiego dio lugar a las ocho cuadrillas de la Merindad, tambi\u00e9n hubo lugares con jurisdicci\u00f3n en litigio con Villadiego: Montorio, los Valc\u00e1rceres, Rezmondo \u2026 En otros casos la jurisdicci\u00f3n era compartida: Amaya y Villadiego sobre Barrio San Felices \u2026<\/p>\n\n\n\n<p>(1)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Valdelucio. El valle de Valdelucio contra los merinos de la Merindad y de la villa de Villadiego (1542-1561).<\/p>\n\n\n\n<p>(2)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo Hist\u00f3rico Nacional. Secci\u00f3n Nobleza. Fondo Fr\u00edas. Caja 512, n\u00fam. 11. Pleito de Valdelucio contra el Condestable sobre la jurisdicci\u00f3n en el Valle (1580-1704).<\/p>\n\n\n\n<p>(3)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Real Chanciller\u00eda de Valladolid. Registro de Ejecutorias. Caja 1509, n\u00fam. 23.<\/p>\n\n\n\n<p>(4)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo Hist\u00f3rico Nacional. Secci\u00f3n Nobleza. Fondo Fr\u00edas. Caja 512, n\u00fam. 13.<\/p>\n\n\n\n<p>(5)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Real Chanciller\u00eda de Valladolid. Pleitos Civiles. A. Rodr\u00edguez. Fenecidos. Caja 478, n\u00fam. 1.<\/p>\n\n\n\n<p>(6)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo Hist\u00f3rico Nacional. Secci\u00f3n Nobleza. Fondo Fr\u00edas. Caja 504, n\u00fam. 70.&nbsp;<em>\u201cOcho cuadernos de ordenanzas municipales, concedidas por los condes de Haro a los diversos concejos de sus dominios, entre ellos el de Villadiego, en diversos tiempos (1457-1522). Adem\u00e1s otras ordenanza y provisiones (1523-1526).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>(7)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo His\u00f3rico Nacional. Secci\u00f3n Nobleza. Fondo Fr\u00edas. Caja 512, n\u00fam. 11. Pleito sobre la jurisdicci\u00f3n. Declaraci\u00f3n de Juan Gonz\u00e1lez de Escuderos en la Audiencia de Villadiego.<\/p>\n\n\n\n<p>(8)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo Hist\u00f3rico Nacional. Secci\u00f3n Nobleza. Fondo Fr\u00edas. Caja 512, n\u00fam. 13. Declaraci\u00f3n de Pedro Ortega, cl\u00e9rigo de Quintanas de 75 a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>(9)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Archivo Hist\u00f3rico Municipal de Lerma. Signaturas 11.913 y 11.914. Ordenanzas de la Santa Hermandad datadas en Segovia (1476) y en Santa Mar\u00eda de Nieva (1476).<\/p>\n\n\n\n<p>(10)&nbsp; Real Chanciller\u00eda de Valladolid. Sala de los Hijosdalgo. Pleitos de Hidalgu\u00eda. Caja 358, n\u00fam. 5. Para la poblaci\u00f3n de Sordillos hemos recurrido a la poblaci\u00f3n de las behetr\u00edas:&nbsp;<em>\u201cLas behetr\u00edas castellanas\u201d<\/em>&nbsp;CARLOS ESTEPA DIEZ. Valladolid 2003.<\/p>\n\n\n\n<p>(11)&nbsp;&nbsp;<em>\u201cLas behetr\u00edas castellanas\u201d.&nbsp;<\/em>Obra ya citada.<\/p>\n\n\n\n<p>(12)&nbsp;&nbsp;<em>\u201cCenso de poblaci\u00f3n de la Corona de Castilla en el siglo XVI\u201d.<\/em>&nbsp;Madrid en la imprenta real. A\u00f1o de 1829. TOMAS GONZALEZ.&nbsp; Ejemplar n\u00fam. 566 de la edici\u00f3n del Instituto Nacional de Estad\u00edstica. Madrid 1982. Declaraci\u00f3n remitida por el Arzobispo de Burgos el 27 de noviembre de 1588.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor:&nbsp;Alejandro &hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"h5ap_radio_sources":[],"footnotes":""},"categories":[9,8,68],"tags":[],"class_list":["post-316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-documentos-antiguos","category-documentos-historicos","category-la-web-de-humada"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=316"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/316\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4130,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/316\/revisions\/4130"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lawebdehumada.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}